Decisión Nº AP11-V-2016-001356 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-12-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001356
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001356
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HELMUTH ENRIQUE REMMERS RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.173.673.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANDRES ENRIQUE ALFONZO PARADISI y JOSE TOMAS PAREDES CALVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.693 y 65.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINOLI, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 1976, bajo el Nº 80, Tomo 110-A-1976, Expediente Nº 83687.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ANTONIO MAYA ROJAS y ROGER LUIS PARRA VILLASMIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 225.597 y 199.606, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
I
Se recibió en fecha 07 de Octubre de 2016 para su Distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Acción Mero Declarativa, interpuesto por la representación judicial del ciudadano HELMUTH ENRIQUE REMMERS RIERA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINOLI, C.A. La misma fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario en fecha 11 de Octubre de 2016, acordándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Directora ANABELLA GONZALEZ, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Número V- 2.121.861, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 20 de Octubre de 2016, el Tribunal ordenó librar compulsa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINOLI, C.A., en la persona de su Directora ANABELLA GONZALEZ.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, compareció el ciudadano Jesús Martínez, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadana ANABELLA GONZALEZ.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, comparecieron los abogados Luis Antonio Maya Rojas y Roger Luis Parra Villasmil, representantes judiciales de la parte demandada, quienes opusieron cuestiones previas y presentaron documento poder.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, compareció el abogado Jose Tomas Paredes, representen judicial de la parte actora, mediante el cual contradijo escrito de cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 31 de Enero de 2017, por medio de sentencia interlocutoria el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en dicha incidencia.
En fecha 10 de Febrero de 2017, compareció el abogado Luis Antonio Maya Rojas, representante judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 07 de Marzo de 2017, compareció el abogado Jose Tomas Paredes, representante judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas; las mismas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2017, en virtud de no resultar manifiestamente ilegales o impertinentes.
Estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, tal y como fueron admitidas, el Tribunal dejó constancia mediante acta en fecha 20 de Marzo de 2017 de la evacuación de la prueba testimonial, el cual fue declarado Desierto por cuanto ni los testigos ni la parte actora comparecieron al mismo. De la misma forma en fecha 30 de Marzo de 2017 tuvo lugar el Acto de Testigos en la sede del Tribunal.
Vencido el lapso para la evacuación de pruebas en fecha 10 de Mayo de 2017, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de Despacho, en razón de que las partes intervinientes consignaran sus informes; los cuales fueron consignados únicamente por la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de Junio de 2017.
En fecha 15 de Junio 2017, vencido el lapso probatorio el Tribunal dijo “Vistos” y la presente causa entra en estado de Sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por otra parte el Código Civil, establece:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”


Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE FONDO
Dentro del libelo de demanda la representación de la parte actora alegó que el ciudadano Helmuth Enrique Remmers Riera es arrendatario de un inmueble constituido por una casa Quinta denominada “Cucurucho”, ubicada en la Urbanización Prados del Este del Municipio Baruta, el cual pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINOLI C.A., representada por el ciudadano Helmuth Remmers quien en vida fue el Director de la Sociedad.
Indicó que el contrato de arrendamiento se convino de manera verbal, en el cual se especificó plenamente el bien inmueble objeto del contrato, que el arrendamiento sería por un tiempo de treinta (30) años y que el pago del canon sería en especie a través del mantenimiento y mejoras del bien.
La representación actora alegó la posesión pacífica e inequívoca que sobre la Quinta “Cucurucho” se ha mantenido a partir del año 2009, siendo esto de conocimiento de la ciudadana Anabella González, quien además de ser la actual Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINOLI C.A., es la viuda del ciudadano Helmuth Remmers.
Fundamentaron su pretensión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.579 del Código Civil.
La representación de la parte actora solicitó se reconozca mediante pronunciamiento judicial la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre la parte actora y la parte demandada, sobre la Quinta Cucurucho ubicada en la calle San Ignacio, Urbanización Prados del Este, el cual tiene como duración treinta (30) años contados desde el año 2009, y que el canon de arrendamiento será en especie mediante el mantenimiento, mejoras y cuido del inmueble. Por último, se estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL DIEZ (3.010) Unidades Tributarias, lo que es igual a QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (532.770,00 Bs.).
DEFENSA DE FONDO
En cuanto a la contestación de la demanda, la representación judicial negó, rechazó y contradijo la existencia de un contrato de arrendamiento, por cuanto no existe constancia alguna de la realización de un contrato de esa índole con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINOLI C.A.; al contrario, desde el año 2009 habían iniciado los intentos por desocupar el bien inmueble.
Asimismo negaron validez alguna sobre los documentos promovidos por la parte actora, en virtud de no ser los idóneos a los fines de comprobar la existencia de algún contrato, fundamentando sus argumentos de acuerdo al Artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron la mala fe de la parte actora por cuanto a que aun cuando no ha podido comprobarse la existencia del contrato, las regulaciones que allí se alegan son cuestiones únicamente beneficiosas a la parte actora. Por consiguiente, se hace imposible aceptar la constitución de un supuesto contrato de arrendamiento en donde la Sociedad Mercantil se encuentre en una posición menos beneficiosa que la parte contraria.
Por todo lo anterior, la representación judicial solicitó que se declare la inexistencia del contrato de arrendamiento, se aplique la correspondiente condenatoria en costas y se declare con lugar la Medida Cautelar sobre el inmueble casa-quinta “Cucurucho”, a través de una Fianza o Garantía por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (900.000.000,00 Bs.), y la creación de un inventario respecto a todos los bienes que se encuentran dentro de la propiedad.

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Consta del folio 07 al folio 09 del expediente, Poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, en fecha 14 de Septiembre de 2016; bajo el Nro. 53, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ostentan los apoderados; y así se decide.
 Consta del folio 10 al folio 15 del expediente, copia simple de Documento de Compra Venta, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2014, inscrito bajo el Nº 26, Protocolo Primero (1), Tomo 46, año 1978. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; de la mencionada documental se aprecia que el ciudadano Helmuth Remmers, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones H. E. M. I. C.A., vendió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINOLI C.A., un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa Quinta que en ella se encuentra construida, identificada con las letras y números S-88-B, en la Urbanización Prados del Este, a un precio de venta de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.900.000,00 Bs.); y así se decide.
 Consta del folio 16 al folio 35 del expediente, copia simple de Documento Constitutivo Estatutario, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de fecha 03 de Noviembre de 1976, inscrito bajo el Nº 80, Tomo 110-A-1976; a dicha documental se le adminicula copia de Acta de Asamblea registrada en fecha 22 de Diciembre de 1978, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. El Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; de las mencionadas pruebas se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINOLI es una Compañía Anónima regularmente constituida, la cual tiene como objeto principal la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, y que los ciudadanos Helmuth Remmers y Anabella González fueron designados administradores de la empresa luego de la renuncia de los ciudadanos Roger Vanmarcke Neyt y Henriette de Vanmarcke; y así se decide.
 Consta del folio 36 al folio 41 del expediente, original y copia de Recibo por Cuota Anual Asociado, expedido por la Asociación de Propietarios y Residentes en fecha 29 de Julio de 2014; a dicho documento se le adminiculan original de Constancia de Residencia, expedida por la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este en fecha 29 de Julio de 2014; original de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 06 de Agosto de 2014; original de Constancia de Suscripción de DIRECTV expedida en fecha 14 de Septiembre de 2016 por Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.; y original de Registro de Información Fiscal (RIF) protocolizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 11 de Julio de 2016. En relación la constancia de suscripción, es necesario señalar que al ser un documento privado emitido por un tercero fuera del juicio, este debe ser ratificado a través de la prueba de testigos y en vista de que dicha actuación no consta en los autos, se hace necesario para este Juzgador desechar la presente prueba del proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal procede a valorar el resto de la documentales según los Artículos 12, 429, 430, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.384 y 1.363 del Código Civil; y de las mismas se aprecia que el ciudadano Helmuth Enrique Remmers Riera tiene como domicilio desde al menos cinco (05) años, contados hasta el año 2014, en la quinta Cucurucho de la Urbanización Prados del Este en la ciudad de Caracas; y así se decide.
 Consta del folio 42 al folio 47 del expediente, copia de Acta de Matrimonio Nº 49, expedido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Marzo de 2010; al cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la representación judicial de la parte contraria y se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. De las mismas se aprecia que en fecha 8 de Agosto de 1974, se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Helmuth Heinrich Remmers Muller y la ciudadana Anabella Gonzá de Jesús, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas; así se decide.
 Consta del folio 48 al folio 50 del expediente, copia del Acta de Defunción Nº 130, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturin, en fecha 04 de Febrero del 2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 489, 1.357 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que se trata de documentos de tipo administrativos con carácter de Públicos, expedidos por autoridades competentes para ello. De las mismas se evidencia que el ciudadano Helmuth Heinrich Remmers Muller falleció el 16 de Diciembre 2009 a consecuencia de insuficiencia respiratoria, metástasis pulmonar y cáncer de vejiga E-III, no dejó bienes de fortuna y dejó tres (03) hijos quienes llevan por nombre Ingrid Josefina Remmers Osorio, Helmuth Hunrich Remmers Osorio, Mireya Cecilia Remmers Osorio y a su cónyuge ciudadana Anabella Gonzalez de Remmers, nupcias del segundo matrimonio; y así se decide.
 En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la parte demandada promovió la evacuación de Pruebas Testimoniales de los ciudadanos Janet Elisabeth Deraneck Setter y Weymar Nicolas Pimentel Sanchez, quienes comparecieron a cumplir con ello bajo juramento y rindieron declaración en fecha 30 de Marzo de 2017; siendo Janet Elisabeth Deraneck Setter la primera persona a declarar e indicó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Helmuth Enrique Remmers Riera desde hace muchos años, que le consta que el ciudadano Helmuth Remmers Riera ha habitado de forma continua, pacífica e ininterrumpida el inmueble conocido como Quinta Cucurucho desde el año 2009, que desconoce si el señor Helmuth ha sido demandado, denunciado o sido victima de una acción judicial y que tiene una relación de amistad con el ciudadano Helmuth Enrique Remmers; por su parte toma la palabra el ciudadano representante judicial de la parte demandada por su parte tomó la palabra Weymar Nicolas Pimentel Sanchez quien procedió a declarar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Helmuth Enrique Remmers Riera desde hace seis (06) años y medio, que le consta que el ciudadano en cuestión ha habitado de manera constante e ininterrumpida en el inmueble denominado Cucurucho en la Urbanización Prados del Este, que el ciudadano Remmers Riera no ha sido demandado, denunciado o victima de una acción judicial de desalojo o despojo, y que es funcionario de seguridad de la Urbanización en donde el Sr. Remmers habita. En relación a las declaraciones presentadas, se señala que si bien los testigos no incurren en contradicciones o imprecisiones que puedan invalidar sus testimonios, mal pudiera este Tribunal concluir que las mismas sean valoradas por cuanto a que uno de los testigos comparte una relación de amistad con la parte que la promueve, siendo una inhabilidad tácita establecida en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que es insuficiente una única declaración para esclarecer el objeto de la pretensión, se hace necesario desechar ambas testimoniales; y así se dice.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Consta del folio 64 al folio 66 del expediente, Poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de Octubre de 2016; bajo el Nro. 38, Tomo 465 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ostentan los apoderados; y así se decide.
 Consta al folio 67 y del folio 104 al 109 del expediente, Denuncia emitida ante el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Octubre de 2016, y se le adminicula Solicitud hecha por el Fiscal Provisorio Trigésima Segunda del Ministerio Público al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Abril de 2017. El Tribunal las valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; y de las mismas se desprende que la parte demanda por medio de los abogados Luis Antonio Maya Rojas y Roger Luis Parra Villasmil interpusieron denuncia contra la parte actora, el ciudadano Helmuth Remmers Riera, ante el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas por Delito de Invasión y luego de haberse realizado la investigación correspondiente, se trajo consigo la solicitud del Sobreseimiento de la causa hecha por las Fiscales Maria Francesca Andrade y Eva Contreras B., en virtud de que el ciudadano en cuestión es uno de los herederos del de cujus Helmmuth Remmers, quien en vida le autorizó a vivir en su propiedad y que además dicha actuación fue aceptada por el resto de los herederos, por lo tanto, el delito de hecho punible denunciado no se configuró; y así se decide.
 Estando en la oportunidad respectiva, la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba a los fines de hacer probar sus alegatos dentro del proceso.

Ahora bien, valoradas como han sido las probanzas traídas a los autos por ambas representaciones judiciales, debe este Tribunal, antes del pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones, a fin de determinar la naturaleza del thema decidendum:

En Sentencia Nº RC.00442 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-098, de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, se estableció lo que parcialmente se transcribe:
“...Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición...”. (Subrayado del Tribunal)

La ACCIÓN MERODECLARATIVA ha dicho KISCH en su Obra, ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL (Pág. 40), citado por COUTURE:

“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.

En el mismo ámbito de lo que es la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16 reza que esta acción propiamente dicha tiene dos (2) objetos: PRIMERO: La mera declaración de la existencia o no de un derecho y SEGUNDO: La mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, a lo cual el Máximo Tribunal de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como requisito, que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
La doctrina, en palabras de LEOPOLDO PALACIOS, (LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.

Por su parte el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra “COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” (Tomo I, Pág. 92), señala: “…En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico.

El Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Para mayor abundamiento en relación al Artículo que precede, este Juzgador considera interesante señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 08 de Julio de 1999, cuando señaló lo siguiente:
“…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...” (Subrayado agregado por el Tribunal).

De lo trascrito se desprende que los requisitos para interponer la acción de naturaleza declarativa hace determinar de manera precisa que un requisito indispensable para que proceda la declaración jurisdiccional es que exista un daño o perjuicio, que este determinada la titularidad del interés jurídico actual y la inadmisibilidad de la acción cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Por otra parte el Procesalista Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su TRATADO DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”. (Subrayado agregado por el Tribunal).

De manera pues, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se ajusta a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
En razón de lo expuesto, éste Juzgador considera que en el caso de marras, la parte actora pretende con su escrito libelar el reconocimiento de su situación de arrendatario sobre el bien descrito previamente, con una duración de al menos treinta años y con un pago por el canon de arrendamiento en especie; sin embargo, de lo observado en autos se desprende que el vínculo jurídico el cual se expone no se encuentra sustentado de manera taxativa, sino que por el contrario, se mantiene únicamente por los alegatos establecidos por la parte accionante sin tener completa certeza de la aceptación del arrendador sobre la supuesta relación contractual.
En cuanto a los requisitos de la acción de Declaración, debe tomarse en cuenta que, si bien existe un interés de obrar por la parte actora debido a que al desconocerse la titularidad de su derecho este podría sufrir un daño en perjuicio del lugar donde se encuentra su domicilio, la presente acción se hace indeterminada por cuanto los medios de prueba capaces de verificar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal son insuficentes, en virtud de que no hay constancia de manera expresa en lo que respecta al consentimiento del arrendador, siendo requisito necesario para la existencia de los contratos. Aunado a lo anterior, de las pruebas aportadas al juicio se desprende que la parte actora ha comprobado efectivamente la existencia de una relación de consanguinidad con el de cujus, sin embardo, es necesario para este Juzgador señalar que el bien inmueble en cuestión forma parte únicamente del patrimonio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINOLI C.A., y no del de cujus Helmuth Heinrich Remmers Muller, en consecuencia la aceptación, o no, del resto de sus herederos no es suficiente para declarar su admisibilidad.
En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes y por cuanto la materia Merodeclarativa está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada, juzga que efectivamente la parte accionante no demostró la pretensión aducida y, a su vez, equivocó la acción elegida, ya que puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente a la merodeclarativa conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así decide.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se DEBE CONCLUIR EN QUE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA INTERPUESTA ES IMPROCEDENTE EN DERECHO POR NO HABERSE DEMOSTRADO LA PRETENCIÓN ALEGADA Y POR SER CONTRARIA A LA LEY, DEBIENDO DECLARARSE SIN LUGAR conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos expuestos precedentemente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la Acción Merodeclarativa interpuesta por el ciudadano Helmuth Enrique Remmers Riera contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINOLI, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; en vista de que fue imposible demostrar la titularidad del derecho alegado.
Segundo: NO hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
GUSTAVO HIDALGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha siendo las 8:49 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR