Decisión Nº AP11-V-2018-001093 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-11-2018

Fecha16 Noviembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-001093
PartesALEJANDRO JOSE DIAZ LUNA, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ALTAUTOS C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-001093
PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE DIAZ LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.516.793.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID JOSE PIÑA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.793.
PARTE DEMANDADA: ALTAUTOS C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 2008, bajo el número 10, tomo 1840 A., en la persona de su representante legal, ciudadano LUCAS EDUARDO OUTUMURO GRANDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.975.951.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de noviembre de 2018, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien por auto de fecha 14 de noviembre de 2018, dio por recibida la demanda, ordenó darle entrada, anotarla en el libro de causas correspondiente, y proceder de inmediato a un pronunciamiento sobre la tramitación de la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la admisibilidad de la presente demanda, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandante en su libelo que en fecha 13 de abril de 2012, la sociedad mercantil ALTAUTOS C.A., le dio en venta al ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ LUNA, un vehículo de las siguientes características: Marca Ford, Modelo Explorer, Versión XL.4x2 AUT., Año 2012, Placas AD061VG, serial de carrocería 8XDHK7D83CGA03224, serial de motor CA03224, color negro.
Que el vehículo adquirido por su representado presentaba grandes detalles de vicios perceptibles que originaron que este tuviera que presentar reclamos sucesivos a la agencia vendedora durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, reclamando y exigiendo se le explicaran las razones por las cuales se le había vendido el vehículo en mal estado, solicitando un cambio del mismo debido a las innumerables fallas, siendo que el vehículo fue objeto de diversas reparaciones sin lograr solucionar los defectos que presentaba, optando su mandante en noviembre de 2015 por dejar el vehículo en el establecimiento, donde se encuentra actualmente.
Que esta injusta y persistente situación del mal estado en que se encuentra el vehículo, llevó a su mandante a denunciar a la sociedad mercantil ALTAUTOS C.A., por ante la Superintendencia de Precios Justos, no lográndose un acto conciliatorio entre ambas partes.
Que agotados los intentos conciliatorios entre las partes, finalmente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, ante la certeza de las infracciones cometidas por la empresa ALTAUTOS C.A. en la venta realizada a su mandante, le impuso una multa de cuarenta mil unidades tributarias (40.000 u.t.) por incumplir con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 47, así como el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Que es evidente que la empresa vendedora al hacer la tradición material del vehículo vendido, lo hizo con el conocimiento exacto de estar afectado de graves vicios.
Que fundamenta la presente demanda en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155, 1.474, 1.290 y 1.486 del Código Civil.
Que en virtud de las razones anteriormente expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil ALTAUTOS C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano LUCAS EDUARDO OUTUMURO GRANDE, para que entregue un vehículo nuevo Ford Explorer; al pago de los daños y perjuicios causados en virtud de la imposibilidad de uso del vehículo; al pago de costas y costos del proceso, así como el pago de los honorarios profesionales de abogados.
Ahora bien, considera prudente quien aquí decide hacer referencia a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
”Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación.de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).
En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad del petitorio de la presente demanda que en el presente proceso se ha perfeccionado en el presente proceso lo denominado en la doctrina y la jurisprudencia “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que la parte demandante acumuló en el mismo libelo dos pretensiones que deben sustanciarse a través de procedimientos incompatibles, a saber, la indemnización de los daños y perjuicios supuestamente causados por la imposibilidad de uso del vehículo anteriormente señalado, acción que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, así como el pago de honorarios profesionales, siendo esta una demanda de carácter autónoma y tramitada por procedimiento distinto, establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 01 de Junio del 2011.
Conforme a lo anterior, este Juzgador considera que la demandante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones que acarrea inexorablemente la declaración de inadmisibilidad de su demanda tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00619 del 9-11-2009 el cual dispuso:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.”

En razón a lo anterior, y siendo que en la presente causa se configuró la inepta acumulación de pretensiones, es lo que este Juzgado declara inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ LUNA, contra la sociedad mercantil ALTAUTOS C.A., ambos anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 12:11 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.





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