Decisión Nº AP11-V-2014-000203 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000203
Fecha07 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesHÉCTOR JOSÉ DÍAZ ACOSTA, LESTRADE JOSÉ DÍAZ ACOSTA Y MARIO ALBERTO DÍAZ ACOSTA CONTRA PABLA ELENA ESCALONA, GILLENE DÍAZ ESCALONA Y DESLINE DÍAZ ESCALONA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Comunidad Hereditaria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000203

PARTE ACTORA: Ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DÍAZ ACOSTA, LESTRADE JOSÉ DÍAZ ACOSTA y MARIO ALBERTO DÍAZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.556.681, V-6.271.564 y V-11.484.994, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARTÍN ELÍAS RODRÍGUEZ HERRERA y VERÓNICA MARIELA OBANDO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.909 y 130.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas PABLA ELENA ESCALONA, GILLENE DÍAZ ESCALONA y DESLINE DÍAZ ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.149.969, V-11.734.202 y V-17.705.335, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARCO A. FALCON R. y EDWIN J. AÑON D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.051 y 131.595, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (SENTENCIA DEFINITIVA)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda contentiva de pretensión de partición de comunidad incoada en fecha 14 de febrero de 2014 por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DÍAZ ACOSTA, LESTRADE JOSÉ DÍAZ ACOSTA y MARIO ALBERTO DÍAZ ACOSTA.
En fecha 20 de febrero de 2014 fue admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2014, la ciudadana PABLA ELENA ESCALONA, parte demandada, fue citada según consta de consignación realizada por un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 09 de enero de 2015 comparecieron las ciudadanas GILLENE DÍAZ ESCALONA y DESLINE DÍAZ ESCALONA, a los fines de darse por citadas en la causa.
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió escrito calificado por el demandado como contestación de la demanda y reconvención, presentado por la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de partición contenida en la demanda.
En fecha 29 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2015.
En fecha 04 de marzo de 2016, el Juez del Juzgado Undecimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Ángel Vargas Rodríguez, se inhibió del conocimiento de la causa.
En fecha 07 de abril de 2016, correspondió a este juzgado el conocimiento de la causa para darle el correspondiente curso de ley y la apertura del procedimiento ordinario, como ordenó el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2015.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fechas 10 y 16 de marzo de 2017, se recibieron escritos de promoción de pruebas promovidas por la parte actora y demandada, respectivamente, las cuales fueron admitidas por resolución interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 28 de abril de 2017.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
1. Que los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DÍAZ ACOSTA, LESTRADE JOSÉ DÍAZ ACOSTA, MARIO ALBERTO DÍAZ ACOSTA, GILLENE DÍAZ ESCALONA, DESLINE DÍAZ ESCALONA, son hijos del de cujus, ciudadano HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ, fallecido ab-intestato en su residencia, dejando una viuda de nombre PABLA ELENA ESCALONA.
2. Que el inmueble objeto de la partición está ubicado en la Calle María Luisa Branger, Barrio el Guire, Nro. 305, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, constituido por tres (03) niveles, con un área aproximada de construcción de doscientos noventa y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (297,45 m2), distribuido de la siguiente forma:
• Primera Planta: Vivienda de 1 de 95.40 m2 + 41,75 m2 patio + 10,30 m2 zona de lavado, sala, comedor, baño con lavamanos externo, cocina, dos habitaciones con clóset, patio, lavadero, dos (02) puestos de estacionamiento;
• Primer Piso: Vivienda de 75,00 m2, sala comedor, cocina, habitación principal, habitación, vestier y baño;
• Segundo Piso: Terraza techada de 75,00 m2, columnas en tubos, techo de láminas acanaladas.
3. Que dicho inmueble se encuentra actualmente ocupado bajo el dominio y posesión de las codemandadas.
4. Que han tratado, en diversas oportunidades, de realizar la partición del bien hereditario de manera consensuada con las codemandadas, a lo cual se han negado, desconociendo sus derechos como legítimos herederos del de cujus ciudadano HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ.
5. Que debido a lo anterior es por lo que se ven en la necesidad de demandar a las ciudadanas PABLA ELENA ESCALONA, GILLENE DÍAZ ESCALONA y DESLINE DÍAZ ESCALONA, a la partición de dicho bien perteneciente a la comunidad hereditaria
En la oportunidad procesal, la parte demandada alegó lo siguiente:
1. Niegan, rechazan y contradicen haber dejado de cumplir con las obligaciones de la partición hereditaria.
2. Niegan, rechazan y contradicen adeudar cantidad de dinero alguna a los demandantes, ni cuota parte alguna por concepto de partición hereditaria.
3. Que en fecha 30 de junio de 2009, celebraron un contrato de cesión de derechos ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DÍAZ ACOSTA, LESTRADE JOSÉ DÍAZ ACOSTA, MARIO ALBERTO DÍAZ ACOSTA, GILLENE DÍAZ ESCALONA y DESLINE DÍAZ ESCALONA le cedieron los derechos del inmueble objeto de partición a la ciudadana PABLA ELENA ESCALONA.
4. Que dicho documento fue debidamente suscrito por todos los otorgantes, sin ningún tipo de coerción, ante el funcionario notarial, quedando así plasmada la voluntad de las partes de ceder los derechos que cada uno tenía sobre el inmueble.
5. Que posteriormente en el mes de septiembre de 2009, intentaron protocolizar dicho documento ante la Oficina de Registro Público correspondiente, siendo el mismo devuelto por un error en el asiento notarial.
6. Que una vez subsanado dicho error, se fijó nueva oportunidad para la firma del asiento notarial, asistiendo todos los otorgantes, negándose únicamente el ciudadano HÉCTOR JOSÉ DÍAZ ACOSTA a la firma del mismo, actuando en perjuicio de las demandadas y transgrediendo el principio de buena fe contractual.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término se deben analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de título de propiedad debidamente protocolizado en fecha 09 de junio de 1987 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 40, Protocolo Primero. Este tribunal valora dicha reproducción de documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y deja constancia que la misma prueba la propiedad que sobre el inmueble objeto de partición tenía el ciudadano HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ. Así se establece.-
2. Copia fotostática simple de acta de defunción del ciudadano HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ, de fecha 07 de febrero de 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Copia fotostática simple de solvencia de sucesiones del de cujus, ciudadano HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ, emanada en fecha 09 de octubre de 2006 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual figuran como herederos del de cujus los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DÍAZ ACOSTA, LESTRADE JOSÉ DÍAZ ACOSTA, MARIO ALBERTO DÍAZ ACOSTA, GILLENE DÍAZ ESCALONA, DESLINE DÍAZ ESCALONA y PABLA ELENA ESCALONA; de igual forma, figura como activo de la comunidad sucesoral el inmueble objeto de partición. Dicha documental es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano MARIO ALBERTO DÍAZ ACOSTA, emanada en fecha 23 de mayo de 1969 de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano HÉCTOR JOSÉ DÍAZ ACOSTA, emanada en fecha 04 de mayo de 1960 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotada en el Folio 251 del Libro 7 de nacimiento del año 60. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano LESTRADE JOSÉ DÍAZ ACOSTA, emanada en fecha 04 de marzo de 1963 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Promovieron las posiciones juradas de las ciudadanas GILLENE DÍAZ ESCALONA, DESLINE DÍAZ ESCALONA y PABLA ELENA ESCALONA. Se deja constancia que dichas posiciones juradas no fueron evacuadas en el proceso, por lo que no aportaron ningún elemento de convicción al proceso. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de contrato de cesión de derechos debidamente autenticado en fecha 30 de junio de 2009 ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha documental fue promovida a los fines de demostrar que el inmueble objeto de partición le pertenece a la ciudadana PABLA ELENA ESCALONA, ya que en la misma figura la firma de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DÍAZ ACOSTA, LESTRADE JOSÉ DÍAZ ACOSTA, MARIO ALBERTO DÍAZ ACOSTA, GILLENE DÍAZ ESCALONA y DESLINE DÍAZ ESCALONA en calidad de otorgantes. Respecto de dicho documento auténtico, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se establece.-
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN LUIS MARTÍNEZ, MIGUEL EDUARDO ALVAREZ BEZONA y VÍCTOR MANUEL ARIAS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.816.498, V-9.971.765 y V-6.916.807, respectivamente.
Al rendir su testimonio, la testigo MARÍA DEL CARMEN LUIS MARTÍNEZ, antes descrita, manifestó lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a las ciudadanas PABLA ELENA ESCALONA, GILLENE DÍAZ ESCALONA y DESLINE DÍAZ ESCALONA, desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: Si las conozco desde hace quince (15) años; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento cual era la relación entre las ciudadanas PABLA ESCALONA y el ciudadano HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ? RESPONDIÓ: Era un matrimonio, estaban casados; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando la ciudadana PABLA ESCALONA y el ciudadano HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ, adquirieron un inmueble ubicado en el poblado Barrio Guire, Casa Nº 305, en el Municipio Baruta del Estado Miranda? RESPONDIÓ: Después de casados; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos HÉCTOR DÍAZ ACOSTA, LESTRADE DÍAZ ACOSTA y MARIO DÍAZ ACOSTA, celebraron un acuerdo de cesión de derechos sobre el inmueble ubicado en el poblado Barrio Guire, Casa Nº 305, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, por ser herederos del fallecido HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ, a favor de la ciudadana PABLA ELENA ESCALONA? RESPONDIÓ: Si hace ocho (8) años cedieron la herencia a la señora Pabla; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que ese acuerdo de cesión de derechos fue autenticado ante alguna notaria? RESPONDIÓ: Si, porque los acompañé; Cesaron las preguntas…”

En el mismo sentido, el ciudadano MIGUEL EDUARDO ALVAREZ BEZONA, declaró lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a las ciudadanas PABLA ELENA ESCALONA, GILLENE DÍAZ ESCALONA y DESLINE DÍAZ ESCALONA, desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: Mas de cuarenta (40) años; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento cual era la relación entre las ciudadanas PABLA ESCALONA y el ciudadano HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ? RESPONDIÓ: Era un matrimonio constituido; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando la ciudadana PABLA ESCALONA y el ciudadano HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ, adquirieron un inmueble ubicado en el poblado Barrio Guire, Casa Nº 305, en el Municipio Baruta del Estado Miranda? RESPONDIÓ: Después de casados; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos HÉCTOR DÍAZ ACOSTA, LESTRADE DÍAZ ACOSTA y MARIO DÍAZ ACOSTA, celebraron un acuerdo de cesión de derechos sobre el inmueble ubicado en el poblado Barrio Guire, Casa Nº 305, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, por ser herederos del fallecido HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ, a favor de la ciudadana PABLA ELENA ESCALONA? RESPONDIÓ: Si, hace como ocho (8) años; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que ese acuerdo de cesión de derechos fue autenticado ante alguna notaria? RESPONDIÓ: Si; Cesaron las preguntas…”

En el mismo sentido, el ciudadano VÍCTOR MANUEL ARIAS, declaró lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a las ciudadanas PABLA ELENA ESCALONA, GILLENE DÍAZ ESCALONA y DESLINE DÍAZ ESCALONA, desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: Hace aproximadamente veintiún (21) años; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento cual era la relación entre las ciudadanas PABLA ESCALONA y el ciudadano HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ? RESPONDIÓ: Eran casados, un matrimonio; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando la ciudadana PABLA ESCALONA y el ciudadano HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ, adquirieron un inmueble ubicado en el poblado Barrio Guire, Casa Nº 305, en el Municipio Baruta del Estado Miranda? RESPONDIÓ: Hace cuarenta y dos (42) años aproximadamente; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos HÉCTOR DÍAZ ACOSTA, LESTRADE DÍAZ ACOSTA y MARIO DÍAZ ACOSTA, celebraron un acuerdo de cesión de derechos sobre el inmueble ubicado en el poblado Barrio Guire, Casa Nº 305, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, por ser herederos del fallecido HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ, a favor de la ciudadana PABLA ELENA ESCALONA? RESPONDIÓ: Si, eso fue hace aproximadamente ocho (8) años que celebraron ese acuerdo; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que ese acuerdo de cesión de derechos fue autenticado ante alguna notaria? RESPONDIÓ: No lo se exactamente, solo fui testigo cuando lo hicieron de palabra; Cesaron las preguntas…”

Se observa que las tres deposiciones precedentemente resumidas resultan ser claramente inconducentes, por cuanto el estado civil de las personas solo puede ser probado mediante las respectivas actas civiles, y, de igual forma, resultan manifiestamente ilegales por cuanto las mismas no pueden ser dirigidas a probar la existencia de un negocio jurídico cuando el valor del objeto exceda la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, en consecuencia dichas testimoniales resultan inadmisibles. Así se establece.
3. Promovieron prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Se deja constancia que de la revisión de las actas, para la fecha de dictar la presente decisión no se evidencia respuesta alguna de dicho ente público. Así se establece.-
4. Promovieron las posiciones juradas de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DÍAZ ACOSTA, LESTRADE JOSÉ DÍAZ ACOSTA y MARIO ALBERTO DÍAZ ACOSTA. Se deja constancia que dichas posiciones juradas no fueron evacuadas en el proceso, por lo que no aportaron ningún elemento de convicción al proceso. Así se establece.-
De la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, queda probado:
• Que los ciudadanos PABLA ESCALONA y HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ, mantuvieron una unión conyugal hasta la fecha de fallecimiento de éste último, en la cual adquirieron el inmueble descrito en el capítulo I de ésta decisión.
• Que luego de la muerte del ciudadano HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ, los herederos celebraron un contrato de cesión de derechos en el cual, los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DÍAZ ACOSTA, LESTRADE JOSÉ DÍAZ ACOSTA, MARIO ALBERTO DÍAZ ACOSTA, GILLENE DÍAZ ESCALONA y DESLINE DÍAZ ESCALONA, le cedieron los derechos sobre la propiedad del inmueble a la ciudadana PABLA ESCALONA.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento de mérito sobre la base de las siguientes consideraciones.
De la lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de un inmueble, que supuestamente pertenece de forma proindivisa a la comunidad sucesoral del de cujus ciudadano HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ, integrada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DÍAZ ACOSTA, LESTRADE JOSÉ DÍAZ ACOSTA, MARIO ALBERTO DÍAZ ACOSTA, GILLENE DÍAZ ESCALONA, DESLINE DÍAZ ESCALONA y PABLA ESCALONA.
Así las cosas, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

De la norma precedentemente transcrita se deduce que –en principio- cualquier comunero puede demandar la partición, en virtud de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad por más de cinco años.
Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada en escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2015, presentó una serie de alegatos –que independientemente de la calificación atribuida por el presentante del escrito- materialmente contiene oposición a la partición, acompañando dichos alegatos con elementos probatorios que demuestran su afirmación de que el inmueble objeto de partición fue cedido a la ciudadana PABLA ESCALONA mediante contrato de cesión de derechos celebrado entre las partes que integran la demanda.
Ahora bien, este sentenciador considera pertinente incorporar al presente fallo el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si dicha contradicción tiene el impulso necesario para producir la consecuencia jurídica del artículo 780 ejusdem, es decir, la eventual subversión del proceso al trámite ordinario. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

A fin de desarrollar el contenido de las disposiciones supra mencionadas, la doctrina del profesor ABDON SANCHEZ NOGUERA, no ha dejado de pronunciarse al respecto, estableciendo en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Págs. 495 y 496, lo que se lee a continuación:
“Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia del CPC de 1916, cuya redacción, respecto de la disposición que regula la contestación de la demanda, no tuvo variación en la reforma de 1987, al señalar, “la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada (…) cuando en su segundo y tercer párrafos (del artículo 580 del CPC, de 1916), al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: “si hubiere oposición a la partición (…)” y “las oposiciones se sustanciaran y decidirán por los trámites del juicio ordinario”, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”

En apego al precedente criterio doctrinario, se observa en el presente caso, que los argumentos efectuados por la parte demandada en su escrito oportunamente presentado en fecha 10 de febrero de 2015, están dirigidos a demostrar que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo que el inmueble suficientemente identificado en la presente decisión se adjudicaría de pleno derecho a la ciudadana PABLA ESCALONA.
Establecido lo anterior, y como quiera que previamente se hizo constar que en el contrato de cesión de derechos, debidamente autenticado en fecha 30 de junio de 2009 ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, ambas partes convinieron que el inmueble que integraba la comunidad sucesoral del de cujus ciudadano HÉCTOR CIPRIANO DÍAZ, se adjudicaría a la co-demandada PABLA ESCALONA, y, que dicho contrato al estar autenticado ante un funcionario de dicha Notaría goza de efecto entre sus otorgantes, el tribunal observa que tal convenio extinguió la comunidad respecto del inmueble cuya partición se pretende en la demanda, razón por la cual el tribunal debe declarar la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda de partición que originó este proceso. Y así se establece.-
- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de partición de la comunidad sucesoral, incoada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ DÍAZ ACOSTA, LESTRADE JOSÉ DÍAZ ACOSTA y MARIO ALBERTO DÍAZ ACOSTA, en contra de las ciudadanas PABLA ELENA ESCALONA, GILLENE DÍAZ ESCALONA y DESLINE DÍAZ ESCALONA.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los (7) siete días del mes de noviembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy


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