Decisión Nº AP11-V-2017-001307 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-01-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001307
Fecha26 Enero 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSUCESIÓN DE TUBILO LOMBAO LORENZO, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA HELENA DOLORES LOMBAO MORA, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL AREPERA, TASCA, RESTAURANT EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCuestiones Previas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001307
PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE TUBILO LOMBAO LORENZO, representada por la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.888.869.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-1.851.401, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 3.415.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AREPERA, TASCA, RESTAURANT EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 49-A, y posteriormente, modificados los estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 7 de noviembre de 2011, inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 28 de febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-5.340.981, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 29.625.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, representante de la SUCESIÓN DE TUBILO LOMBAO LORENZO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIÉRREZ, quien procedió a demandar a la sociedad mercantil AREPERA, TASCA, RESTAURANT EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A. por DESALOJO.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Juzgado ordenó en fecha 9 de octubre de 2017, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 326-2017.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 23 de octubre de 2017, correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la demanda por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medida.
En fecha 8 de noviembre de 2017, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo librada en esa misma fecha.
Posteriormente, mediante diligencia presentada fecha 23 de noviembre de 2017, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 96 y 97 del presente asunto que, en fecha 28 de noviembre de 2017, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2017, la ciudadana HELENA LOMBAO, parte actora en la presente causa, otorgó poder apud acta.
Así, durante el despacho del día 15 de diciembre de 2017, compareció el abogado ROMMEL ORONOZ SILVA, quien consignando instrumento poder otorgado por la parte demandada, procedió a consignar escrito de cuestiones previas, promoviendo la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1° Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la sección 6a, del Titulo I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3° Respecto de las contempladas en los ordinales 7, 8, 9,10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
Asimismo, dispone el artículo 346 eiusdem, lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
Por su parte, el artículo 349 del mismo Código, establece:
“…Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.
Ahora bien, la parte demandada quedó citada en fecha 28 de noviembre de 2017, fecha esta exclusive a partir de la cual inició el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda u oponer las defensas que considere pertinente, el cual conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminados de la siguiente manera: 29 y 30 de noviembre, 1, 4, 5, 6, 15, 18, 19 y 20 de diciembre de 2017, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de enero de 2018, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó escrito de promoción cuestiones previas, en fecha 15 de diciembre de 2017, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto (5to) día del vencimiento de aquel, a saber, 26 de enero de 2018.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la referida cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción respecto a la administración pública alegando al efecto que, la actora no agotó el procedimiento administrativo ante la Unidad de Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de acuerdo con lo establecido en literal “L”, del articulo 41 del Decreto Nº 929, dictado por el Presidente de la República, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y hacer procedente la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
Señaló igualmente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem, los derechos establecidos son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto de acuerdo a la acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo, solicitando se declare la falta de jurisdicción por cuanto no se agotó la instancia administrativa.
Finalmente argumentó que, de acuerdo al articulo 6 eiusdem, se fija el ámbito de aplicación a la relación arrendaticia y que prevalecerá en primer lugar sus propias disposiciones, y por tanto, en ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial de la representada, solicitó sea declarada con lugar la falta de jurisdicción y la extinción del proceso.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar si el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La Jurisdicción es entendida en el Sistema Venezolano como la potestad que tiene el Estado para dirimir conflictos a través de sus órganos jurisdiccionales (competencia procesal internacional), la cual sirve para delimitar la competencia internacional de los órganos judiciales de un determinado Estado, considerados en su conjunto, vale decir, medida o cuota de esa Jurisdicción. Esa potestad de juzgar de los órganos jurisdiccionales tiene excepciones frente a la Administración Pública, Juez Extranjero y Tribunal Arbitral, en cuyos casos, el conocimiento de la controversia queda excluida del Poder Judicial.
En este sentido, la representación judicial de la parte accionada alegó que, en el caso de autos, nos encontramos en el supuesto de falta de jurisdicción frente a la administración pública, pues, en su decir, no se agotó el procedimiento administrativo previo previsto en el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
L) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerará agotada la instancia administrativa…”.
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que, la referida norma establece una prohibición de dictar o ejecutar medidas de secuestros de bienes muebles o inmuebles vinculados a una relación arrendaticia cuyo objeto sea comercial, sin antes haberse agotado el procedimiento administrativo previo, lo cual en modo alguno no constituye una condición indispensable para ejercer acciones derivadas de una relación arrendaticia.
En el caso de autos, si bien es cierto, en el libelo de demanda fueron solicitadas medidas cautelares nominadas de embargo de bienes mubles y secuestro, para el caso de la segunda, debe agotarse el referido procedimiento administrativo, este Juzgado en la oportunidad de admitir la demanda ordenó abrir cuaderno separado de medida previa consignación de los fotostatos correspondientes a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento, siendo el caso que, a la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en ese sentido.
En consideración de lo precedentemente expuesto, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de la norma parcialmente citada, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…” se evidencia que, nos encontramos frente a una acción típica derivada de una relación arrendaticia, para cuya interposición no se requiere el agotamiento previo de una instancia administrativa, pues la misma se encuentra plenamente tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Poder Judicial a través de sus órganos jurisdiccionales toda vez que, la prohibición de decretar o ejecutar medidas cautelares prevista en la Ley no es aplicable al conocimiento del fondo de la causa.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la SUCESIÓN DE TUBILO LOMBAO LORENZO, representada por la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, contra la sociedad mercantil AREPERA, TASCA, RESTAURANT EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, SE DECLARA que el Poder Judicial a través de éste Órgano Jurisdiccional tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presenta causa.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
AP11-V-2017-001307
SENTENCIA INTERLOCUTORIA



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