Decisión Nº AP11-V-2015-000982 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-000982
Fecha08 Mayo 2018
PartesKARINA SILENIA MURCIA GONZALEZ CONTRA HAYDEE MARLENE SALAZAR DE MURCIA, CARLOS FRANCISCO MURCIA SALAZAR Y VANESSA MURCIA DE MONTERO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de mayo de 2018
207º y 158º
I
ASUNTO: AP11-V-2015-000982

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARINA SILENIA MURCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.474.186.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NAIROVYS LOPEZ CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.000.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HAYDEE MARLENE SALAZAR DE MURCIA, CARLOS FRANCISCO MURCIA SALAZAR Y VANESSA MURCIA DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.177.404, V-14.350.276 y V-16.007.654
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadana abogada, JINNESKA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.325
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD en fecha 17 de julio de 2015, por demanda que interpusiera la ciudadana KARINA SILENIA MURCIA GONZALEZ, contra los ciudadanos HAYDEE MARLENE SALAZAR DE MURCIA, CARLOS FRANCISCO MURCIA SALAZAR Y VANESSA MURCIA DE MONTERO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de julio de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de la constancia en autos de su citación.
En fecha 31 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa de citación. Siendo librada la misma por auto de fecha 05 de agosto de 2015.
En fecha 05 de octubre de 2015, compareció el ciudadano alguacil mediante la cual consignó compulsas de citación sin firmar por los ciudadanos HAYDEE MARLENE SALAZAR DE MURCIA, CARLOS FRANCISCO MURCIA SALAZAR Y VANESSA MURCIA DE MONTERO.
En fecha 16 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el desglose de las compulsas de citación de los demandados.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, el ciudadano juez se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó el desglose de las compulsas de citación dirigidas a los ciudadanos HAYDEE MARLENE SALAZAR DE MURCIA, CARLOS FRANCISCO MURCIA SALAZAR Y VANESSA MURCIA DE MONTERO.
En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano alguacil mediante la cual consignó compulsas de citación sin firmar por los ciudadanos HAYDEE MARLENE SALAZAR DE MURCIA, CARLOS FRANCISCO MURCIA SALAZAR Y VANESSA MURCIA DE MONTERO.
En fecha 04 de diciembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, se ordenó la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y retiro cartel de citación.
En fecha 12 de febrero de 2016. Compareció la representación judicial de la parte actora y consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
En fecha 11 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, se designó como defensora ad litem a la ciudadana JINNESKA GARCÍA.
En fecha 16 de mayo de 2016, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem.
En fecha 17 de mayo de 2016, compareció la ciudadana abogada JINNESKA GARCÍA, mediante la cual acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante la cual solicitó la citación de la defensora ad litem.
En fecha 17 de junio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de juicio de partición.
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, se ordenó librar compulsa de citación a la defensora ad litem.
En fecha 15 de julio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno copias simples a los fines de que se practique la citación de la defensora ad litem.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, se libró compulsa de citación a la defensora ad litem.
En fecha 01 de agosto de 2016, compareció el ciudadano alguacil y consignó recibo de compulsa debidamente firmada.
En fecha 02 de agosto de 2016, compareció la ciudadana abogada JINNESKA GARCÍA, mediante la cual acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 11 de octubre de 2016, compareció la defensora ad litem y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, se ordenó la apertura de pruebas en el presente juicio una vez se verifique la ultima notificación de las partes.
En fecha 25 de enero de 2017, compareció la defensora ad litem, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 10/11/2016.
En fecha 27 de enero de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 10/11/2016.
En fecha 07 de febrero de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas las mismas en fecha 22 de febrero de 2017.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de abril de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2017, se ordeno la notificación de la defensora ad litem.
En fecha 07 de agosto de 2017, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 09 de agosto de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se sirva librar nueva boleta de notificación.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 18 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al ciudadano juez se aboque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 24 de enero de 2018, el ciudadano juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose pendiente de decisión de la presente causa, este Tribunal pasa a resolverla con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
Es oportuno destacar que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.

El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

“Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

“Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. Destacado del Tribunal.

Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)”. Negrillas del Tribunal.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los extremos siguientes: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y e) que persiga una finalidad útil.
Con fundamento a la doctrina, legislación y a las sentencias parcialmente transcritas, pasa este Tribunal a constatar si efectivamente se dan los supuestos para anular algún acto de la presente causa, y reponer la presente causa, partiendo de la diligencia de fecha 12 de febrero de 2016, donde se consignó carteles de citación debidamente publicados en prensa.
Se evidencia de autos que se cometió un error material involuntario al designar un defensor judicial, ya que no se había cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual es el tenor siguiente:
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.(Negrita cursiva y subrayado del tribunal ).


De la norma anteriormente transcrita se concluye que la representación judicial de la parte actora omitió de manera expresa solicitar el traslado del ciudadano secretario a los fines de fijar el cartel de citación en la morada oficina o negocio de la parte demandada así como la constancia en autos de la misma, la cual se continuó el presente juicio sin garantizar el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva a los ciudadanos HAYDEE MARLENE SALAZAR DE MURCIA, CARLOS FRANCISCO MURCIA SALAZAR Y VANESSA MURCIA DE MONTERO. Así se precisa.
De lo antes expuesto, este Tribunal, para garantizar el real y verdadero derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de poder lograr la mejor defensa de sus derechos e intereses, principio de todo proceso, cuyo fin primordial es impartir justicia en todo estado y grado, a tenor de lo previsto en el artículo 257 eiusdem.
Entonces se puede colegir, de los señalamientos expuestos, en particular de las actuaciones de la parte demandante, no cumplió con el fin útil y último que era agotar la citación personal de la parte demandada de los ciudadanos HAYDEE MARLENE SALAZAR DE MURCIA, CARLOS FRANCISCO MURCIA SALAZAR Y VANESSA MURCIA DE MONTERO, por la omisión en que se incurrió al no solicitar al secretario del Tribunal la fijación del cartel, de citación en la morada oficina o negocio de la parte demandada, así como la constancia en autos de la misma, todo lo cual encuadra en los supuestos señalados por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, en consecuencia, este Tribunal, en aras de la verdad y la justicia, declara la nulidad del auto de fecha 17 de mayo de 2016, así como de los actos posteriores que se derivaron del mismo, y repone la causa al estado en que el ciudadano secretario de este Tribunal se traslade a fijar el cartel de citación en la morada oficina o negocio de la parte demandada, una vez sean consignados los emolumentos para dicho traslado, Todo ello a los fines de ordenar el proceso en cada una de sus etapas procesales. Así se decide.-
Capitulo III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la nulidad del auto de fecha 17 de mayo de 2016, así como de los actos posteriores que se derivaron del mismo, y repone la causa al estado en que el ciudadano secretario de este Tribunal se traslade a fijar el cartel de citación en la morada oficina o negocio de la parte demandada, una vez sean consignados los emolumentos para dicho traslado.
Dada la naturaleza de la presente incidencia no hay condena en costas en esta etapa de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario, Acc

Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro.

NCCH/AC/YMC
Exp: AH11-V-2015-000982




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