Decisión Nº AP11-V-2014-001452 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2017

Fecha23 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001452
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesLISLE GENY PRETEL, CONTRA EL CIUDADANO LUIS ARIEL FLORES CASTRO
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2014-001452.

PARTE DEMANDANTE: LISLE GENY PRETEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.021.644.
APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio Arlene Emira Franco Alcalá, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.612.
PARTE DEMANDADA: LUIS ARIEL FLORES CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.540.306, asistido por el abogado Orlando Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 4.281.560.
MOTIVO: Merodeclarativa de concubinato
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
El juicio se inició mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 01 de diciembre de 2014, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha. Por auto del 10/12/2014, se admitió por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada así como la notificación del representante del Ministerio Público.
El 15/04/2015, la ciudadana Lisle Geny Pretil, asistida de abogado consignó en original documento autenticado mediante el cual la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes y solicitó se diese por consumado el acto.
Por auto de fecha 07/05/2015, el Juez Provisorio Abg. Luis Alberto Petit Guerra se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto del 11 de enero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
El 09 de noviembre de 2016, se ordenó librar el edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil.
MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Adujo la ciudadana Lisle Geny Pretil, que desde el año 2000, inició unión concubinaria con el ciudadano Luis Ariel Flores Castro, durante 14 años en la dirección Calle Guaicaipuro, casa color blanca y puerta azul, nivel 2, número 46-15, Urbanización Placer de María, Municipio Baruta estado Miranda.
Que el demandado siempre ha sufragado los gastos propios del hogar y han realizado múltiples viajes juntos por recreación y placer. Que en los catorce años juntos siempre lo ha atendido de manera amorosa, dándole el trato como de esposo, satisfaciendo sus necesidades y atendiéndolo en sus quebrantos de salud y ha recibido de conocidos y amigos tratos de esposa.
Asimismo, alegó que en la Unión Concubinaria no procrearon hijos.
Por este motivo solicitó que se declare con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, desde el 04 de marzo de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2014, fecha de introducción de la demanda.
Alegatos de la parte demandada:
El 15 de abril de 2015, la propia apoderada judicial de la parte actora, aportó original de instrumento autenticado el 12 de marzo de 2015, mediante el cual el ciudadano Luís Ariel Flores Castro, convino tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora.
Sin embargo, mediante decisión del 13 de mayo de 2015, el tribunal declaró improcedente la homologación del convenimiento.
Siendo así se pasa a decidir el mérito del asunto, sobre la base de los hechos contenidos en el material probatorio aportado al expediente.
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó legajo de copias simples de instrumentos privados, certificados por el Secretario de este mismo juzgado, dando fe que son traslado fiel y exacto de sus originales. Sin embargo, debe tenerse en consideración que la categoría de privado del instrumento no cambia por el hecho que se haya certificado, sigue siendo copia simple de instrumento privado y por ello sin eficacia probatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los documentos privados deben ser aportados en sus originales a los fines de sus eficacia probatoria.
Además, con dichos instrumentos la parte actora pretende probar la existencia de los bienes muebles, inmuebles y acciones señalados en el libelo como bienes de la comunidad, los cuales resultan impertinentes para resolver este asunto. En efecto, el objeto de este juicio es solo sobre la existencia o no de la relación estable de hecho y luego de una sentencia definitivamente firme sobre su existencia, si fuese el caso, es cuando pudiese discutirse sobre los bienes que pudieran haberse adquirido dentro de esa relación, por lo que de igual manera los medios de pruebas presentados a los fines de probar la existencia de esos bienes resultan impertinentes por referirse a hechos no controvertidos.
No obstante ello y que no puede haber ni confesión ni convenimiento en esta categoría de juicios que versan sobre el estado y capacidad de las personas en que el Estado tiene interés a los fines de preservar la institución, por ello indisponible e irrenunciable, no son materias de la libre disposición de las partes. Sin embargo, no puede desconocerse que la propia parte demandada admitió la existencia de la relación concubinaria durante el tiempo señalado por la parte actora, por lo que independientemente que el proceso no termine por convenimiento por las razones antes expuestas, no puede desconocerse que el demandado admitió dicha relación concubinaria.
Siendo esto así, se tiene que la relación de pareja entre las partes se inició el 04 de marzo de 2000 y perduró hasta el 01 de diciembre de 2014, cumpliendo así con lo establecido en al sentencia vinculante de la Sala Constitucional nº 1.682 del 05 de julio de 2005, esos son los extremos temporales que debe tomarse en consideración en este caso.
El artículo 77 de la constitución, establece:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Y el artículo 767 del Código Civil, señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de un solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De acuerdo a las normas antes señaladas, el concubinato es una especie de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer solteros, que adquiere su significado por su permanencia, notoriedad y cohabitación, elementos que deben ser probados en el proceso que culmina con una sentencia que lo reconozca. Sin embargo, en caso como el que se conoce, si ambas partes admiten la relación entre ellos, la actividad probatoria se limita a simples elementos de fechas, en caso de que no aparezcan dentro de esa admisión. Esto sin desconocer el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a raíz de sentencia del 13 de julio de 2016, en el expediente nº 2015-000589, indicó que en los juicios sobre estado y capacidad de las personas por ser de eminente orden público, no cabe la confesión como medio de prueba. En efecto, en dicha sentencia, estableció:
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino, con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
En el presente caso la parte demandada admitió esa relación con la hoy actora, por lo que se tarta de una pareja que actuaban con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, persiguiendo el acompañamiento mutuo en la vida diaria, dado por el compromiso de vivir juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo, lo cual quedó demostrado en la presente causa, evidencia la existencia de la pretendida relación concubinaria en ese lapso de tiempo que mas delante se indica.
Es que en materia de divorcio por ejemplo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo la necesidad del divorcio en aquellos casos en que las parejas o uno de ellos manifieste su deseo de poner fin al matrimonio, ello derivado del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de las personas que le permite decidir lo que mejor le parece para su bienestar. Del mismo modo, no se debe desconocer el derecho de las personas de manifestar su derecho a que se le reconozca una relación de concubinato con otra persona del otro sexo y soltera, esto es, sin que exista impedimento para que sea reconocido legalmente.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana LISLE GENY PRETEL contra el ciudadano LUIS ARIEL FLORES CASTRO. SEGUNDO: Téngase a los ciudadanos LISLE GENY PRETEL, titular de la cédula de identidad nº 11.021.644 y LUIS ARIEL FLORES CASTRO, titular de la cédula de identidad nº 5.540.306, como concubinos, desde el 04 de marzo de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2014.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Se ordena la notificación de las parte del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

EDRINA OVALLE.

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