Decisión Nº AP11-V-2016-000999 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-10-2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-000999
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, CONTRA LOS CIUDADANOS ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, CARMEN ELENA PÉREZ INSKIP, MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC Y OSCAR ENRIQUE PÉREZ INSKIP
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000999
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.132.068.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENGELS JINAYRA CASARES ESCOBAR y EDITH PERDOMO DELGADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.910.353 y V-6.024.522, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 85.401 y 52.938, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, CARMEN ELENA PÉREZ INSKIP, MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y OSCAR ENRIQUE PÉREZ INSKIP, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.299.694, V-5.312.140, V-6.809.581, V- 6.820.775, V-6.925.140 y V-5.221.546, respectivamente, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS OSCAR ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-067.905.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por las abogadas ENGELS CASARES ESCOBAR y EDITH PERDOMO DELGADO, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, procedieron a demandar a los ciudadanos ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, CARMEN ELENA PÉREZ INSKIP, MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y OSCAR ENRIQUE PÉREZ INSKIP, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de julio de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se ordenó librar edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS OSCAR ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, así como a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 Código de Procedimiento Civil, librado en la misma fecha e instándose a la actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 2 de agosto de 2016, la representación actora dejó constancia de retirar el edicto librado y consignó las copias requeridas, librándose al efecto las compulsas respectivas el día 3 del mismo mes y año. Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2016, dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados.-
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2016, presentado por la representación judicial de la parte actora, solicitó el beneficio de justicia gratuita, emitiéndose pronunciamiento por auto de fecha 14 de marzo de 2016.-
Consta a los folios 84, 94, 104,114, 124 y 133 de la pieza principal I, que los Alguaciles encargados al efecto, dejaron constancia de no haber logrado la citación personal de los codemandados, ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, CARMEN ELENA PÉREZ INSKIP, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, OSCAR ENRIQUE PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, por error en la dirección en los cuatro primeros y el último de los nombrados.-
Así, en fecha 19 de enero de 2017, la representación actora solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación; migración y Extranjería a fin que dichos organismos suministrasen en domicilio de los codemandados, acordado en conformidad por auto del 20 de enero de 2017, librándose al efecto oficios Nos 043/2017 y 044/2017, respectivamente.-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, se agregaron las resultas provenientes del SAIME suministrando la información solicitada respecto de los codemandados ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, OSCAR ENRIQUE PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC.-
Consignadas las publicaciones de los edictos, el Secretario de este Juzgado fijó dicho edicto en la cartelera del tribunal, dejando constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 190 de la pieza I de fecha 17 de mayo de 2017.-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, se agregaron las resultas provenientes del CNE suministrando la información solicitada respecto de los codemandados ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, OSCAR ENRIQUE PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, informando que el número de cédula identificado para la codemandada CARMEN ELENA PÉREZ INSKIP, no corresponde con el registrado en sus archivos, siendo la misma información suministrada por el SAIME, tal y como se desprende al folio 189 de la primera pieza.-
En fecha 30 de mayo de 2017, la representación actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación; migración y Extranjería a fin que suministrase los movimientos migratorios de los codemandados, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose al efecto oficio No 320/2017, cuyas resultas constan en autos al folio 208 de la primera pieza, en donde igualmente dicho organismo informó que la ciudadana CARMEN ELENA PÉREZ INSKIP, no aparece registrada con el número de cédula indicado.-
Con vista a lo anterior la apoderada actora solicitó oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a fin de la verificación del número de cédula de la referida codemandada, acordado en conformidad el 26 de julio de 2017, librándose al efecto oficio Nº 431/2017 y cuyas resultas constan en autos del 236 al 246 de la primera pieza.-
Consta del folio 249 al 256 de la pieza principal I, información suministrada por el SAIME respecto al domicilio de todos los codemandados.-
Por auto del 25 de octubre de 2017, previa solicitud de la actora, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los codemandados ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo, negándose la citación por carteles conforme el artículo 223 ejusdem de los codemandados CARMEN ELENA PÉREZ INSKIP y OSCAR ENRIQUE PÉREZ INSKIP, en virtud de no haber sido agotada efectivamente su citación personal.-
En tal sentido, consta al folio 14 de la pieza principal II, que en fecha 21 de febrero de 2018, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2018, la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem, con vista a ello, este Juzgado por auto del 12 de abril del año en curso designó al abogado JUAN MONTILLA como defensor de los codemandados ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, ordenándose su notificación mediante boleta a los efectos de la aceptación o excusa al cargo asignado.-
Notificado el defensor ad litem de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 15 de junio de 2018.-
Librada la compulsa al defensor, el Alguacil MIGUEL PEÑA, consignó en fecha 23 de julio de 2018, el recibo de citación debidamente suscrito por el abogado JUAN MONTILLA, en su carácter de defensor de los codemandados ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC.-
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2018, el defensor designado a los codemandados ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, consignó escrito en el cual entre otros argumentos indicó que la parte actora no cumplió con la obligación de presentar junto con su libelo los documentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia sea declarada la inadmisibilidad de la demanda.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, con vista al escrito presentado por el defensor ad litem de los codemandados ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, se observa de las actas procesales que la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, contra los ciudadanos ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, CARMEN ELENA PÉREZ INSKIP, MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y OSCAR ENRIQUE PÉREZ INSKIP, toda vez que en su decir, ha poseído por más de 21 años, desde el año 1995, de manera ininterrumpida, pacífica, legítima, pública, no equívoca y con el ánimo de poseerla como propia, un inmueble constituido por el local comercial número 20 del Centro Comercial del Este, ubicado en la Avenida Casanova de Sabana Grande, Urbanización San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Código Catastral Nº 05-24-03-25, el cual tiene un área de cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (49,80 mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Estacionamiento del Centro Comercial del Este, en cuatro metros con quince centímetros (4,15 mts); SUR: Con Avenida Casanova, en cuatro metros con quince centímetros (4,15 mts); ESTE: Con local Nº 19 del Centro Comercial del Este en doce metros (12 mts); y, OESTE: Con local Nº 21 del Centro Comercial del Este en doce metros (12 mts); acompañando a su escrito los siguientes documentos:
• Instrumento poder,
• Documento de compra venta del citado inmueble suscrito entre GUILLERMO CHAPELLIN y MANUEL C. PÉREZ, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de julio de 1961, bajo el Nº 20, Tomo 4, Protocolo Primero;
• Declaración Sucesoral de ANA MERCEDES PEREZ PEREZ;
• Declaración Sucesoral de MANUEL CIPRIANO PÉREZ
• Declaración Sucesoral de OLGA MERCEDES PEREZ PEREZ
• Documento de compra venta sobre el 50% de los derechos de propiedad del citado inmueble suscrito entre MANUEL FRANCISCO PÉREZ PEREZ y MANUEL ZAPICO CAMPILLO y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de abril de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero;
• Título Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y
• Documento de Certificación de Titularidad expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 6 de julio de 2016.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma supra transcrita se evidencia que, para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título (de propiedad) respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, acogió lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.
Más recientemente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:

Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
(…omisis…)
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:

“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.

Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.

Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.

En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido) (…)...”.

Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)

En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los recaudos anexos al libelo de demanda se observa que el documento consignado marcado con la letra “H”, identificado por el actor como “original de documento de Certificación de Titularidad expedida por el Registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de julio de 2016, dando cumplimiento al contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil”, específicamente al vuelto del folio 57, se lee textualmente lo que a continuación se transcribe: “… En virtud de lo antes expuesto de esta oficina de Registro no tiene como verificar la totalidad de la propiedad ya que falta …” (resaltado de la cita) conforme lo cual se desprende de la declaración de la Registradora Pública encargada del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y tal y como lo indica el defensor de los codemandaos ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva, conforme lo exigido por el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, respecto a la consignación de los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÉ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, contra los ciudadanos ADELA MERCEDES PÉREZ INSKIP, CARMEN ELENA PÉREZ INSKIP, MANUEL FRANCISCO PÉREZ DUBUC, MANUEL IGNACIO PÉREZ INSKIP, ANA MERCEDES PÉREZ DUBUC y OSCAR ENRIQUE PÉREZ INSKIP, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-000999
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR