Decisión Nº AP11-V-2016-001315 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2017

Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001315
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-001315

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO SCALA CAIAZZO, titular de la cédula de identidad Nº 9.880.675, representado judicialmente por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.286, contra el ciudadano JUAN DOMINGO CAIAZZO POLEO, titular de la cédula de identidad número 11.681.771, representado en juicio por la defensora judicial Adriana Sayazo, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.918, se inició por libelo de demanda incoada el 03 de octubre de 2010 y se admitió el 05 de ese mismo mes y año por los trámites del juicio ordinario.
El 16 de febrero de 2016, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a petición de parte se procedió a designarle defensor judicial al demandado, quien luego de las formalidades de ley, el 10 de julio de 2017, contestó a la pretensión de la parte actora.
DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar pretende el cumplimiento de contrato privado pactado con el demandado el 15 de octubre de 2015, por medio del cual decidieron resolver contrato de compra venta sobre un vehículo automotor, que el hoy actor convino en comprar por la suma de 10.000 dólares de los Estados Unidos de América, pero que el vendedor, hoy demandado, no ha entregado, a pesar de haber recibido la totalidad del precio. En tal virtud, el vendedor demandado, convino en devolver al comprador, la suma de 8.000 dólares de los Estados Unidos de América en un plazo que venció el 15 de diciembre de 2015, lo que no ha hecho, pese a los múltiples requerimientos.
Sobre la bese de esos hechos, lo demandó a los fines que convenga o sea condenado al cumplimiento de dicho contrato y en consecuencia pague la cantidad de 8.000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en bolívares al tipo de cambio para el momento del pago, tomando como referencia para ese momento lo establecido en el convenio cambiario nº 33 del 10 de febrero de 2015, que al día de introducir la demanda era de 654,53 bolívares por dólar o al tipo de cambio que a futuro se establezca así como al pago del interés legal del tres por ciento anual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil.
El valor de la demanda, la estimó en la cantidad de 5.236.240 bolívares.
La defensora judicial en su contestación alegó la imposibilidad de ubicar al demandado a pesar de las gestiones hechas. Sin embargo, negó tanto los hechos como el derecho invocado por el actor. Negó haber incumplido el contrato privado aportado por el actor y que se haya negado a devolver los 8.000 mil dólares de los Estados Unidos de América.
DE LAS PRUEBAS
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó original de instrumento privado del 15 de octubre de 2015, como suscrito por ambas partes, el cual se tiene como reconocido en juicio y por ello merece fe su contenido, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 1363 del citado código.
En efecto de acuerdo al contenido del mismo, se tiene que las partes procesales convinieron en resolver contrato de compra venta de un vehículo cuyo precio habían fijado en la suma de 10.000 dólares de los Estados Unidos de América y visto que al vendedor, hoy demandado, se le hizo imposible entregarlo al comprador, hoy actor, se comprometió a devolverle la suma de 8.000 mil dólares de los Estados Unidos de América en un plazo de 60 días continuos, contados desde la firma de ese instrumento, en la cuenta allí descrita ubicado en Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América.
A pesar que la parte demandada a través de la defensora judicial, negó los hechos y el derecho alegado por el actor, no aportó elemento de prueba alguno que permitiese enervar los hechos contendidos en el citado instrumento cuyo valor probatorio resulta incuestionable. En efecto, la parte actora mediante dicho documento probó la obligación del demandado respecto a la devolución del dinero en él contenido, en virtud de no haber entregado el vehículo relativo al contrato de venta que resolvieron, mientras que la parte demandada no pudo desvirtuar tales hechos por no haber aportado prueba alguna.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención pactada entre dos o más personas con el fin de constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De modo que si entre las partes existía un contrato de compra venta sobre un vehículo y ante la imposibilidad de uno de ellas de cumplir con la prestación prometida decidieron resolverlo y modificar sus prestaciones, lo cual resulta perfectamente posible en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y el de igualdad de formas, pues los contratos permiten precisamente convenir en la forma de vincularse, reglar sus obligaciones o extinguirlas.
En este sentido, aún cuando, de acuerdo a lo antes analizado la prestación debida en el contrato en referencia, se fijó el dólar de los Estados Unidos de América como moneda de pago, debemos señalar que en Venezuela desde el 05 de febrero de 2003, se estableció un régimen controlado en la entrega de divisas, por lo que no hay libre convertibilidad de la moneda. Sin embargo, ello no invalida los contratos de los particulares en los que se hubiese establecido el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de pago, sino que modificó su forma de cumplimiento, pues si se había pactado la moneda extranjera como de pago, pasó a ser moneda de referencia o de cálculo, por lo que el deudor se libera de su obligación con la entrega del equivalente en la moneda de curso legal, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Además, ello tampoco es obstáculo para que se estipule la moneda extranjera como referencia, puesto que el bolívar es moneda de curso legal y no de curso forzoso entre particulares.
Esto lo analizó la Sala Constitucional en sentencia del 02 de noviembre de 2011, expediente nº 09-1380, en la cual además, puntualizó:
La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera”.
Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses.
De acuerdo a ello, la prestación contendida en el contrato cuyo cumplimiento se demandó fijado en esa misma divisa extranjera, visto el control cambiario vigente, el obligado se libera válidamente de la obligación, entregando a su acreedor el equivalente en bolívares al cambio vigente para el momento del pago, dado que el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica debe tenerse como una moneda de referencia o de cálculo.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de abril de 2015, en el expediente nº AA20-C-2014-000586, estableció:
En referencia a dicha normativa (vigente para la fecha cuando fue suscrito el contrato demandado por cumplimiento), se debe dejar claro, que no se comete una ilegalidad cuando se haya contratado en divisa extrajera, sobre todo cuando ésta se ha convenido como referencia, solo que las partes deben adaptar sus acuerdos, en el marco de las disposiciones de las normas cambiarias vigentes. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional cuando interpretó dicha normativa estableciendo que “…de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que éstas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela…”.(Vid. Sent. de la Sala Constitucional N° 1641 en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.).

En definitiva, es plenamente válido que las partes hayan pactado el pago referido en el contrato en moneda de los Estados Unidos de América, solo que en Venezuela actuamente, esa moneda no debe entenderse como única y excluyente de pago, si no que debe tenerse como referencia para tal fin, con lo cual queda establecido que el pago que debe hacer la parte demandada, deberá realizarse en moneda de curso legal en Venezuela, es decir, el bolívar pero aplicando la tasa que este vigente para el momento del pago.
En efecto desde el 09/03/2016, entró en vigencia el Convenio Cambiario Nº 35, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.865, que fijó las normas para las operaciones del régimen administrado de divisas. Allí se estableció un tipo de cambio protegido para las operaciones relacionadas con rubros pertenecientes a los sectores de alimentos y salud, entre otros (DIPRO) y un tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), siendo éste aplicable a las operaciones de venta de divisas efectuadas a las instituciones internacionales, venta de divisas por parte de Petróleos de Venezuela S.A., liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas al pago de consumos y avances de efectivo realizados con tarjeta de crédito con ocasión de viajes al exterior. De igual forma, aún cuando la obligación asumida por la demandada en el presente caso que deriva de una operación de compra venta sobre un vehículo no se subsume en alguna de las categorías antes referidas, debe aplicarse el tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), el cual establece en su artículo 13 lo siguiente:

Todas aquellas operaciones de liquidación de divisas no previstas expresamente en el presente Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y aplicando el Convenio Cambiario in comento, el pago de la suma de los 8.000 dólares de los Estados Unidos de América, debe hacerse aplicando la tasa de cambio oficial para el momento del pago, que para el día de hoy y sólo a los efectos referenciales, es de 11.311 bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América.
Por tanto, tratándose de un contrato bilateral, en que las partes decidieron resolverlo y el demandado vendedor, se comprometió a devolver parte del precio recibido, por no haber entregado el vehículo comprometido, ello no escapa de la fuerza obligatoria que es inmanente a las convenciones, pues los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 eiusdem, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe declararse con lugar esa petición de la actora, respecto al cumplimiento de contrato de opción compra venta.
En cuanto al pago del interés legal de 3% anual, debe advertirse que ciertamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil, las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo, consisten siempre en el pago del interés legal del 3% anual. Sin embargo, también debe tenerse en consideración que esa tasa hace referencia al bolívar como moneda de curso legal y no a las obligaciones en otra moneda, que tienen un régimen distinto por referirse a países que tienen condiciones distintas, en cuanto al rendimiento de la moneda y sistemas inflacionarios también distintos.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO SCALA CAIAZZO contra el ciudadano JUAN DOMINGO CAIAZZO POLEO. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JUAN DOMINGO CAIAZZO POLEO a cumplir con el contrato contenido en el instrumento privado del 15 de octubre de 2015. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JUAN DOMINGO CAIAZZO POLEO a pagarle al ciudadano SERGIO ALEJANDRO SCALA CAIAZZO, la suma de 8.000 mil dólares de los Estados de Unidos de América, en su equivalente en bolívares al tipo de cambio para el momento del pago, a la tasa de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), que para el día de hoy y sólo a los efectos referenciales, es de 11.311 bolívares por cada dólar.
No hay condena en costas
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

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