Decisión Nº AP11-V-2016-000214 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-000214
Fecha13 Julio 2018
PartesCONSTRUCTORA DACCASA, C.A CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GIANFRANCO, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000214
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., denominada anteriormente CONSTRUCTORA DACCA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el N° 73, Tomo 72-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación actual, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la citada Oficina de Registro, en fecha 26 de junio de 1990, bajo el N° 9, Tomo 116-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSANGELA DE MATTEO y MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.306.975 y V-5.514.922, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 66.820 y 24.956, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GIANFRANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el N° 70, Tomo 1578-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial alguna, se hizo asistir por los abogados LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.654 y 64.319, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Caracas, por la abogada MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GIANFRANCO, C.A, por DESALOJO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, fue admitida la pretensión por auto dictado en fecha 3 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4to del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de marzo de 2016, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 15 de marzo del 2016.-
Gestionados los trámites de la citación personal del representante de la sociedad mercantil demandada e infructuosa como resultó la misma conforme se desprende de la declaración de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 12 de abril de 2016 y 28 de junio de 2016, se procedió, previa solicitud de la representación actora, a la citación por carteles, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de la certificación del Secretario de fecha 15 de noviembre de 2016, inserta al folio 100 del presente asunto.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, a solicitud de la parte actora, le fue designado defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, quien debidamente notificado de su designación aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente mediante acta levantada al efecto en fecha 26 de octubre de 2017.-
Librada la compulsa respectiva, previa la consignación de los fotostatos correspondientes, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado, en fecha 15 de mayo de 2018.-
Así, durante el despacho del día 12 de junio de 2018, compareció el ciudadano JOSE ABAD SA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.101.745, quien señalando actuar en su carácter de director de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GIANFRANCO, C.A. y debidamente asistido por los abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN WILMER MUÑOZ, consignó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3o y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo dio contestación al fondo.-
Finalmente, mediante escrito consignado en fecha 13 de junio de 2018, el defensor judicial designado, consignó escrito de contestación de la demandada.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Vencida la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 866, 867, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

“Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia .
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.”

“ Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.


Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó citada en fecha 15 de mayo de 2018, oportunidad en la cual el Alguacil consignó recibo de citación suscrito por el defensor designado en su oportunidad, fecha a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30 y 31 de mayo; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de junio de 2018, y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 12 de junio de 2018, las mismas fueron presentadas tempestivamente.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil promovió las cuestiones previas antes referidas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil y 350 y 351 ejusdem, transcurriendo en este Juzgado los días 14, 15, 18, 19 y 20 de junio de 2018; evidenciándose de autos que la parte actora no subsanó, rechazó ni contradijo las cuestiones previas promovidas ni tampoco fue solicitado por las partes la promoción o instrucción de prueba alguna, de tal manera que conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 867 del citado Código, el término de ocho (8) días para la decisión correspondiente transcurrió de la siguiente manera: 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de junio de 2018 y 2 de julio de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 0526 de fecha 1 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, caso Eduardo Enrique Brito contra Banco de Desarrollo Agropecuario, estableció lo siguiente:
“…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancia que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0075 de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“…esta Sala haciendo una reinterpretación del Art. 351 del C.P.C., en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ord. 11º del artículo 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia …”.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2018, en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:
En primer lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por ser el poder insuficiente, señalando al efecto lo siguiente: “…Ciertamente ciudadano Juez, el poder presentado por la parte demandante es ineficaz e insuficiente por cuanto no reúne los requisitos esenciales para que pueda surtir efectos legales, ya que el mismo fue otorgado sin haber sido convocado la asamblea extraordinaria de socios que lo facultaran para el otorgamiento del respectivo poder, así mismo carece en el mismo los enunciados de los documentos auténticos libros o registro que acredite la representación que ostenta, es por lo antes expuesto ciudadano Juez que la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar…”
Para decidir, esta Directora del proceso considera oportuno en primer lugar advertir que la ilegitimidad de los mandatos tiene como principio finalista impugnar, según los supuestos establecidos en la norma, a la persona que se presenta en juicio como apoderado del actor o representante de éste, siendo así lo que se busca es evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro; en este orden de ideas, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3ro contempla tres supuestos de falta ilegitimidad del actor, a saber:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…3º.La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

En ese sentido, y a fin de analizar la norma en conjunto, se observa que la citada disposición establece tres causas de ilegitimidad del apoderado actor, la primera se encuentra al inicio del artículo, y está referida al ejercicio de poderes en juicio o capacidad de postulación, contenida en el artículo 166 del texto adjetivo civil, lo cual implica una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte. Entonces las causas que originan la ilegitimidad del representante o apoderado del actor por falta de esta capacidad deben ser: absolutas, por no tener el título profesional de abogado, o relativas, pues el apoderado se encuentra impedido de ejercer la profesión a causa de una suspensión; y lo mismo ocurre cuando la ilegitimidad proviene de una incapacidad de derecho material que lo afecta. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano. 1995. Pág. 64). Es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 3 y 4 de la Ley de Abogados;
En todo caso esta ilegitimidad debe dirigirse definitivamente en contra de la persona que se atribuye la profesión de abogado, ora que represente a la parte actora, ora que lo asista, pero indiscutiblemente la norma se refiere a la capacidad técnica para conducir el proceso en el desarrollo del procedimiento, condición esta que sólo le es atribuible a un abogado, por lo que la ilegitimidad a la que se refiere el inicio de la norma procesal in comento, está dirigida a demostrar la falta o carencia de esta capacidad técnica, pero bajo ninguna circunstancia se puede alegar esta ilegitimidad a otra persona que no sea a un abogado que se presente como apoderado o representante del actor, pues para esos casos la norma contempla otras dos causas; por lo tanto, la cuestión previa tal como fue planteada por la parte demandada no debe ser procedente en derecho. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, la segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se refiere a la inexistencia del poder o a que el mismo no corra inserto en las actas, salvo la excepción a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación en juicio sin poder, lo cual no es el caso de autos.
Por último la tercera causa de ilegitimidad contenida en la norma bajo análisis, alude a los requisitos legales de otorgamiento de poder, y al respecto deben observarse otras normas procesales, contenidas en los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; o puede también referirse a la insuficiencia del mismo para proceder a una acción o a una defensa judicial, por lo que corresponde al Juez examinar las facultades conferidas.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte demandada en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 138 del Código Civil Adjetivo, cabe destacar que la ley exige que el instrumento poder conferido a otra persona cumpla ciertos requisitos o formalidades, entre las cuales se encuentran: Que debe constar en forma escrita; Que se otorgue ante funcionario competente; Que se deje constancia de su autenticidad, del carácter con el cual obra el otorgante, si lo hace en nombre propio o en nombre de otra persona; Que sea firmado por el otorgante o un firmante a ruego.
En tal sentido, estas formalidades legales han sido clasificadas por la doctrina patria en intrínsecas y extrínsecas, entendiendo las primeras como aquellos requisitos que con el carácter de esenciales se exigen en el Derecho Civil para la existencia del contrato de mandato, respecto del cual el título es el instrumento de ejecución, a saber: el nombre y apellido del poderdante y de su apoderado, su capacidad legal, la firma del poderdante y el asunto o negocio que sirve de objeto al poder. Y las formalidades extrínsecas, referidas a aquellas de orden externo que deben acompañar y rodear el otorgamiento del poder y por ende que se otorgue ante el funcionario competente por la ley para presenciar y autorizar este género de actos, extendiéndose en la parte final del título la certificación de dicho funcionario, con su firma y sello al pie.
Señalado lo anterior, advierte quien suscribe que lo cuestionado por la parte demandada no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, que es el supuesto previsto en la norma supra analizada, sino la insuficiencia o capacidad de la persona que otorgó el poder en nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A. de lo que observa este Juzgado que el poder inserto del folio 11 al 13 del presente asunto otorgado por la parte actora a las abogadas ROSANGELA DE MATTEO y MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, ha sido otorgado en forma auténtica ante la Notaría Pública Segunda del Municicpio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011, anotado bajo el número 38, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, observándose al respecto que en la nota de autenticación suscrita por el Notario de dicha oficina pública, se deja expresa constancia que “Se deja constancia igualmente que el interesado puso a la vista de la Notario Público: 1) Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de CONSTRUCTORA DACCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 16 de marzo de 1989, Número: 73, Tomo: 72-A Sgdo. 2) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada empresa, celebrada en fecha: 13 de junio de 1990, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha: 26 de junio de 1990, Número: 9, Tomo 116-A-Sgdo, donde consta el cambio de denominación a CONSTRUCTORA DACCASA, C.A. 3) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada empresa, celebrada en fecha: 24 de abril de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 15 de mayo de 2006, Número: 76, Tomo: 43-A-Cto., donde constan las facultades del otorgante: ROSANNA DE ANTONIIS POLIDORI, en su carácter de: Director de dicha compañía para realizar el presente otorgamiento…” En virtud de lo cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte de demandada, sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GIANFRANCO, C.A., ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando al efecto que “…Ciertamente ciudadano juez la presente demanda que por desalojo incoare Constructora DACCASA C.A contra la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GIANFRANCO, C.A, la misma debe ser declarada inadmisible por cuanto de la simple lectura y análisis de las actas procesales se puede evidenciar que la parte actora se fundamento en su escrito liberal en normas adjetivas que dejaron de tener vigencia cuando fue promulgada la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial del 2014, todo lo cual se puede evidenciar cuando la parte actora invoca el articulo 1159 y 1160 del código civil venezolano, como se puede apreciar el actor menciona este artículo relativo a la resolución de contrato de arrendamiento lo cual quedo en desuso ya que la nueva ley de uso comercial no contempla entre las causales para obtener el desalojo mediante la vía judicial la resolución del contrato de arrendamiento.
Así mismo y en el mismo orden de ideas, solicita una medida de secuestro basada en el articulo 33 la cual se encuentra derogada y nada tiene que ver ya que en la actual la ley, el articulo 33 establece la manera de cómo será revisado los cánones de arrendamiento, y en todo caso nuestra ley vigente de regulación de arrendamiento para el uso comercial nos prohíbe en su articulo 41 numeral L “ Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente” es por lo antes expuesto ciudadano juez y por la evidente indebida aplicación de la norma adjetiva así como también incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley para el presente juicio es que solicito al Tribunal en nombre de mi representada, se declare con lugar la presente cuestión previa….” (Resaltado de la cita)
Al respecto, advierte esta Juzgadora que como quiera que la parte actora no contradijo esta cuestión previa, tal y como lo indica el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede ser declarada con lugar a priori, y ello en atención a que el Tribunal Supremo de Justicia, reinterpretó el mencionado artículo, dejando sentado que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia, la cual resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la misma, por lo que este Juzgado procede a verificar la procedencia de ésta.
Dicho lo anterior, considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”

De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora se circunscribe al desalojo por el presunto incumplimiento de los cánones de arrendamiento, y al momento de admitirse la demanda, en virtud del principio iurit novit curia, esta Juzgadora lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es decir, que el Juez como Director del Proceso, conoce el derecho, los artículos invocados en el libelo, no determinan como debe resolverse la controversia, en ese sentido, en el auto de admisión se estableció la norma y procedimiento aplicable al presente caso, en virtud de lo cual considera este Tribunal, que la presente pretensión no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, en virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A contra la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GIANFRANCO, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2018.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana (8:37 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO: Nº AP11-V-2016-000214
INTERLOCUTORIA.

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