Decisión Nº AP11-V-2016-001270 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-08-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001270
Fecha08 Agosto 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJUAN MANUEL ASPARRIA MIRANDA CONTRA JOSÉ WILLIAN MENDOZA FERNÁNDEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001270
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN MANUEL ASPARRIA MIRANDA, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.598.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada VIVIANA COROMOTO GUILLÉN MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.621.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ WILLIAN MENDOZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.952.801.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoada el 26 de septiembre de 2016, que correspondió ser conocido por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo. Dicha demanda se admitió el 28 de septiembre de 2016, ordenándose en ese acto la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2016 el ciudadano JUAN MANUEL ASPARRIA MIRANDA otorgó poder especial a la abogada Viviana Coromoto Guillén Morales a fin de que lo representara judicialmente en esta causa.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, tenemos que desde el día 28 de septiembre de 2016, día en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte interesada no realizó actuación alguna tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido desde entonces más de treinta (30) días de absoluta inactividad procesal, resultando que hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la accionante en darle impulso a esta causa, por lo que resultaría procedente la perención de la instancia.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, contando a partir de la admisión de la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En referencia a lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:
“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”
Asimismo, dicha sentencia, al referirse a las obligaciones contenidas en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, dispone lo que a continuación se lee:
“...En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

Sumado a lo anterior, este tribunal observa que en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:
“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

Visto lo anterior, este juzgado acoge el criterio manifestado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia antes transcritas parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
3. El transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Analizado el punto anterior, este juzgador observa la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, identificada anteriormente, y advierte que la misma al momento de pronunciarse sobre el período de inactividad del demandante necesario para configurar la perención breve, dicho fallo señala lo siguiente:
“...Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 28.09.2005 (f.74), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal…”
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante dé cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para pagar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que la demanda que inició este proceso judicial fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2016.
De lo anterior se desprende que las obligaciones que le impone la ley al demandante, dirigidas a realizar la citación de la parte demandada, no fueron cumplidas dentro de los treinta días siguientes al acto de admisión de la demanda, vencido a cabalidad el lapso establecido en el ordinal primero del artículo 267, destinado al cumplimiento de su carga procesal.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Visto lo anterior, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la instancia en este proceso y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en este juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa incoara el ciudadano JUAN MANUEL ASPARRIA MIRANDA contra el ciudadano JOSÉ WILLIAN MENDOZA FERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 11:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2016-001270
LRHG/JM/GEDLER R.


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