Decisión Nº AP11-V-2016-000139 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-000139
Fecha28 Junio 2018
Número de sentenciaPJ0072018000138
Distrito JudicialCaracas
PartesCARMEN ELENA SALAS VS. (HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MODESTO BASTIDAS): YOLMAR ENRIQUE BASTIDAS MORENO, EDUARD ENRIQUE BASTIDAS MORENO, YASLETTI JOSEFINA BASTIDAS MORENO Y YOLEIDA JHINETH BASTIDAS MORENO.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO: AP11-V-2016-000139
PARTE SOLICITANTE: CARMEN ELENA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.353.719
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA LÓPEZ y ANIANI JOSEFINA LÓPEZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nro. 144.600 y 176.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MODESTO BASTIDAS): YOLMAR ENRIQUE BASTIDAS MORENO, EDUARD ENRIQUE BASTIDAS MORENO mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.319.647 y 14.533.006, respectivamente y YASLETTI JOSEFINA BASTIDAS MORENO Y YOLEIDA JHINETH BASTIDAS MORENO mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.045.366 y V-12.299.598, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GONZÁLEZ, CARMEN SABINO Y MIRIAN SABINO, abogado en ejercicio, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los Nros. 153.482, 176.607 y 153.497.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MODESTO BASTIDAS): CAROLINA HADDAD, abogada en ejercicio, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nro. 153.482
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO


-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2016, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 22 de febrero de 2016, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librando Edicto correspondiente.
En fecha 08 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsas de citación y los emolumentos respectivos.
En fecha 28 de marzo de 2016, se dictó auto complementario de auto de admisión de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó 18 publicaciones del edicto publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “VEA”.
La Secretaria de éste Tribunal dejó constancia el día 06 de julio de 2016 de haber librado compulsa a la parte demandada en juicio, así como comisión y oficio Nº 388/2016, dirigido al Tribunal distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Nueva Cúa/ Ciudad Hermosa.
En fecha 28 de julio de 2016, la Secretaria de éste Despacho procedió a fijar en la cartelera del Tribunal el Edicto librado en fecha 22 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ( parte in fine).
Mediante diligencia presentada por el abogado Luís Felipe González Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.382, los ciudadanos EDUARD ENRIQUE BASTIDAS MORENO y YOLMAR ENRIQUE BASTIDAS MORENO, se dieron por enterados sobre la demanda incoada en su contra por la ciudadana Carmen Elena Salas.
En fecha 08 de agosto de 2016, las ciudadanas YASLETTI JOSEFINA BASTIDAS MORENO y YOLEIDA JHINETH BASTIDAS MORENO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.045.366 y V-12.299.598, respectivamente; comparecieron ante éste Juzgado para informar que las mismas se dieron por enteradas de la presente demanda con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA, en carácter de herederos desconocidos del De Cujus Modesto Bastidas.
En fecha 18 de octubre de 2016, los ciudadanos EDUARD ENRIQUE BASTIDAS MORENO, YOLMAR ENRIQUE BASTIDAS MORENO, YASLETTI JOSEFINA BASTIDAS MORENO y YOLEIDA JHINETH BASTIDAS MORENO, asistidos por el abogado Luís Felipe González, dieron contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016, éste Tribunal designó a la abogada Carolina Haddad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.494, como Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus Modesto Bastidas. En esa misma fecha, se libró la correspondiente Boleta de Notificación, la cual fue debidamente firmada por la profesional del derecho en fecha 06 de diciembre del mismo año.
En fecha 09 de diciembre de 2016, la abogada Carolina Haddad consignó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de aceptar el cargo de Defensora Ad- litem, recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 06 de marzo de 2017, se recibió Escrito de Contestación a la demanda, signado por la Defensora Ad-litem.
Por su parte, el abogado Luís González, consignó en fecha 08 de marzo de 2017, escrito de contestación a la demanda, como apoderado judicial de los ciudadanos YOLMAR ENRIQUE BASTIDAS MORENO, EDUARD ENRIQUE BASTIDAS MORENO, YASLETTI JOSEFINA BASTIDAS MORENO Y YOLEIDA JHINETH BASTIDAS MORENO. Admitiendo la existencia de la relación concubinaria.
En fecha 30 de marzo de 2017, se agregaron las pruebas allegadas por las partes en juicio, para posteriormente proferir su admisión mediante auto de fecha 07 de abril del mismo año.
El día 20 de abril de 2017, se llevó a cabo la deposición testimonial de las ciudadanas: María Gabriela Acevedo Balza y Rosa María Sánchez.
En fecha 21 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora incorporó a los autos Escrito de Informes.
En fecha 08 de febrero de 2018, se abocó al conocimiento de la presente Causa la Dra. Flor de María Briceño de Bayona. En esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación a todas las partes en juicio.
En fecha 21 de marzo de 2018, se libró Boleta de notificación del abocamiento de la Juez Briceño de Bayona a la Defensora Carolina Haddad.
Una vez verificada la última de las notificaciones efectuadas a las partes en juicio en fecha 30 de abril de 2018, éste Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en la presente causa.

-II-


DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Esgrimió libelarmente la representación judicial de la parte actora, que el día 05 de diciembre de 1995, la ciudadana Carmen Elena Salas inició una “relación de unión estable de hecho” con el ciudadano Modesto Bastidas -quien en vida fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-4.666.871, de profesiòn topògrafo, y divorciado según consta de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16 de noviembre de 1995, la cual consta en autos marcada con la letra “B”-, hasta el fallecimiento de éste último en fecha 08 de julio de 2014.
Señala la accionante que ambos hicieron vida en común en cumplimiento de los deberes de cohabitación fidelidad y socorro mutuo, así como también en la contribución al cuidado y mantenimiento del hogar; brindándose asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, compartiendo casa y vida como “esposos”, pero sin haber contraído matrimonio.
De igual manera, la representación judicial de la Sra. Carmen Elena Salas, en su escrito de demanda adujo que la pareja conformada por la accionante y el Sr. Modesto Bastidas adquirió un inmueble el 15 diciembre de 1997, en el cual establecieron su último domicilio conyugal, ubicado en la avenida intercomunal del Valle, sector CD-1, en el Conjunto Residencial Don Pedro, Edificio “E”, piso 3, apartamento 3-3, en la parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital y que durante el tiempo que duró la unión estable de hecho, no procrearon hijos en común. Asimismo, señaló la parte demandante que tanto ella como el Sr. Bastidas procrearon hijos con tercera persona previa a su unión como pareja; identificando a los ciudadanos Yolmar Enrique Bastidas Moreno y Eduard Enrique Bastidas Moreno como los hijos del fallecido y a los ciudadanos José Rafael Rojas Salas y Rubén Darío Rojas Salas como los hijos de la Sra. Salas (todos éstos mayores de edad para la fecha de interposición de la demanda).

En otro orden de ideas, la parte accionante también mencionó en su escrito libelar que para el momento en que ocurrió el fallecimiento de su cónyuge, ella se encargó de realizar todos los trámites de ley; sufragó los servicios funerarios, gastos de traslados a la ciudad de origen del difunto, preparación del cadáver, sepultura y floristería; indicando a su vez, que al momento de declarar y firmar la Defunción Nº 154/ año 2014, los ciudadanos Yolmar y Eduard Bastidas depusieron ser los únicos hijos del fallecido, identificando a la demandante como Pareja estable de hecho o concubina de su padre, como consta –según sus dichos- en el Acta de Defunción adjunta al escrito de demanda marcado “H”.

En virtud de los hechos narrados por la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Carmen Elena Salas solicitó que éste Juzgado declare la existencia de una relación estable de hecho o Concubinato con el ciudadano Modesto Bastidas, la cual tuvo vigencia desde el 05 de diciembre de 1995 hasta el 08 de julio de 2014.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el asunto de autos, a la parte accionada -conformada inicialmente por los hijos del ciudadano Modesto Bastidas, identificados por su antagonista como YOLMAR ENRIQUE BASTIDAS MORENO Y EDUARD ENRIQUE BASTIDAS MORENO- se les anexó como demandadas, las ciudadanas YASLETTI JOSEFINA BASTIDAS MORENO y YOLEIDA JHINETH BASTIDAS MORENO, en su carácter de hijas conocidas del difunto, en atención al llamado a todos los herederos (conocidos y desconocidos) mediante los Edictos, propios de la naturaleza de las acciones declarativas, alegando su parentesco según se desprende de la diligencia y anexos contentivo de Actas de Nacimiento consignados en fecha 08 de agosto de 2016 (F. 118 al 121).

Ahora bien, en virtud de lo alegado por su antagonista; la representación judicial de los herederos identificados en el parágrafo anterior, en sus escritos de defensa (F.123 y 154), admitieron como cierto que los ciudadanos Carmen Elena Salas y Modesto Bastidas mantuvieron la relación estable de hecho alegada por la actora. No obstante, los ciudadanos Bastidas Moreno, expresaron su rechazo a lo narrado por los apoderados de la Sra. Salas, de haber sido ella quien se encargó de cubrir todos los gastos funerarios a propósito de la muerte del Sr. Modesto Bastidas. Asimismo, resaltaron el poco interés por parte de la ésta en solicitar la declaratoria de la relación concubinaria, tiempo en el cual disfrutó de forma exclusiva los bienes gananciales, burlándose de la buena fe del resto de los herederos.

Por parte de la representación judicial de los herederos desconocidos, en su escrito de contestación a la demanda, la DEFENSORA AD-LITEM se limitó a refutar los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa; expresando su rechazo y contradicción tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.


-III-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

“ … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes– con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

-IV-

DE LAS PRUEBAS

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.
En este sentido, la accionante incorporó como adjunto a su escrito libelar marcados “B” SENTENCIA DE DIVORCIO, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de noviembre de 1995, misma que riela del folio 13 al 17, la cual, aun sin haber sido impugnada ni tachada, por sí misma sirve para demostrar que el ciudadano Modesto Bastidas había disuelto su vínculo matrimonial con la ciudadana Oscarilde Josefina Moreno de Bastidas en el mes de noviembre de 1995. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artìculos 1.359 y 1.360 del Còdigo Civil, con la cual quedò demostrado que el de cujus era divorciado.


Riela al folio 18, marcada con la letra “C”, una documental denominada “SOLICITUD INDIVIDUAL DE SEGUROS COLECTIVOS DE HCM, VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES”, y marcadas “K1, K2 y L” (F.37 al 39) documentales contentivas de “SOLICITUD INDIVIDUAL DE SEGUROS COLECTIVOS DE HCM DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, TECNICO Y SERVICIO DE LA U.C.V” Y “PLANILLA DE INCLUSIÓN Y/O MODIFICACIÓN EN EL HCM BÁSICO UCV” en la cual cursa entre los “familiares asegurados” de la Sra. Carmen Salas, en su carácter de tomadora de dicha Póliza, al ciudadano Modesto Bastidas como su Concubino. Esta Juzgadora considera que las instrumentales, al ser emanadas de terceros al juicio, debieron ser ratificadas por su promovente en juicio en la etapa procesal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en virtud de haber omitido su ratificación, deben desecharse del contradictorio.
Riela al folio 19, marcado con la letra “D”, documental contentiva de un CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE Nº 104-A; y, marcada con la letra “E”, (F. 20 al 26) CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE Nº 3-3; ambos signados por el ciudadano Modesto Bastidas; y aunque las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contra quién se oponen, esta Juzgadora considera que dichas documentales no aportan información alguna que permita dirimir el asunto controvertido en el presente juicio, por lo tanto se desecha por impertinentes.
Marcada con la letra “F1” (F.22), ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO YOLMAR ENRIQUE BASTIDAS MORENO, certificada ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos y marcada con la letra “F2” (F.23): ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO EDUARD ENRIQUE BASTIDAS MORENO , certificada por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao; a las cuales el Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con artìculos 1.359 y 1.360 del Còdigo Civil
Marcadas con las letras “G1 y G2” (folios 29 y 30) cursan documentales contentivas de sendas ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS CIUDADANOS JOSÉ RAFAEL ROJAS Y RUBÉN DARÍO ROJAS , A las cuales el Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con artìculos 1.359 y 1.360 del Còdigo Civil.


Riela del folio 31 al 32, identificada con la letra “H”, ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 153, DEL CIUDADANO MODESTO BASTIDAS, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, en fecha 08 julio de 2014. En relación a éste documental, la misma sirve como asiento de la declaratoria de defunción del ciudadano Modesto Bastidas, En este sentido, quien suscribe le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.
Marcada con la letra “I1” (F. 33), FACTURA EMITIDA POR LA FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C. A., marcada con la letra “I2” (F.34), FACTURA EMITIDA POR REPRESENTACIONES VALBUENA. Respecto de estas documentales, aunque la misma no fue impugnada ni tachada oportunamente por la parte contra quien se opone, éste Tribunal considera que las mismas no aportan información pertinente para dirimir el asunto controvertido en el presente juicio de acción merodeclarativa , por lo tanto se desecha del juicio.
Marcado con la letra “I3” (F. 35), PERMISO DE TRASLADO DEL CADÁVER, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Este Tribunal, considera que dicho documento no prueba ninguno de los extremos requeridos para que se compruebe la existencia del concubinato enumerados en parágrafos previos, por lo tanto, se desecha del proceso por impertinente.
Riela al folio 36, marcada con la letra “J”, PLANILLA DE INGRESO DE SOCIO, del Sr. Modesto Bastidas a la Unión de Conductores Plaza España Valle Coche, bajo el Nº S091, en la cual cursa como familiar a su cargo, la ciudadana Carmen Elena Salas, como Concubina del asociado. Esta Juzgadora considera que la prenombrada instrumental no fue debidamente ratificadas por su promovente en juicio en la etapa procesal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano; razón por la cual deben desecharse del contradictorio.
Riela de los folios 40 al 45, marcadas con las letras “M1 a la M6” legajo de FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS varios, en donde cursa como titular el de cujus Modesto Bastidas, así como también riela al folio 52, marcado con la letra “Q” FACTURA EMITIDA POR REPUESTOS USADOS EL SAMÁN a nombre de la ciudadana Carmen Elena Salas. Respecto de estas documentales, aunque no fueron impugnadas ni tachadas oportunamente por la parte contra quien se opone, éste Tribunal considera que de aquellas no se puede extraer información pertinente para dirimir el asunto controvertido en el presente juicio de acción merodeclarativa de concubinato, por lo tanto se desechan del juicio por impertinentes.
Riela al folio 46, marcado con la letra “N” CONSTANCIA DE RESIDENCIA, proferida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 29 de octubre de 2015; al folio 47, marcado “O1” REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL del ciudadano Modesto Bastidas y riela a los folios 48 y 49, marcado “O2 y O3” REGISTROS ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAl de la ciudadana Carmen Salas, en donde se deja constancia que los ciudadanos aludidos cursan inscritos ante dichos entes públicos con la dirección siguiente: Residencias Don Pedro, torre E, apartamento 3-3, parroquia El Valle, Municipio Libertador. Este Tribunal, si bien dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas, le confiere valor indiciario, toda vez que las mismas no son suficientes para probar los requisitos exigido para que se pueda eventualmente configurar la unión estable de hecho; de manera que deberá ser valorado concatenado con otros medios para que adquiera carácter de prueba.
Riela al folio 53 al 54, marcado con la letra “R”, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 10 de noviembre de 2015, solicitado por la ciudadana Carmen Elena Salas y evacuado por las testigos: Rosa María Sánchez Ocanto V-5.762.631 y María Gabriela Acevedo, V-12.688.900. cuya RATIFICACIÓN TESTIMONIAL fue debidamente plasmada en el juicio en la fase de pruebas -según puede extraerse de las actas que cursan en autos de fecha 20 de abril de 2017-, en donde ambas testigos fueron contestes en afirmar que conocieron a los ciudadanos Modesto Bastidas y Carmen Elena Salas desde hace más de 18 años, que les consta que éstos convivieron durante más de 16 años como concubinos hasta el fallecimiento del Sr. Bastidas, contribuyendo ambos como pareja en los gastos y el mantenimiento del hogar que constituyeron juntos y que de esa relación no procrearon hijos en común.
Riela de los folios 55 al 59, identificadas como “S1 a la S5”, documentales contentivas de FOTOGRAFÍAS VARIAS, las cuales, aun sin haber sido ni impugnadas ni tachadas por la parte contra quien se oponen, en sí mismas no conducen a demostrar lo extremos necesarios para probar la existencia del vínculo concubinario entre los ciudadanos Salas y Bastidas; por lo tanto se desechan del juicio.
Riela del folio 60 al 62, marcadas con las letras “T, U, V”: COPIAS SIMPLES DE LOS DOCUMENTO DE IDENTIDAD de los ciudadanos Eduard Bastidas, Yolmar Bastidas, Modesto Bastidas, Carmen Salas Rosa María Sánchez, María Gabriela Acevedo. Considera quien suscribe, que las mismas solo sirven para identificar a los ciudadanos prenombrados, lo cual no es un asunto de interés para destrabar la litis que ocupa al Tribunal en la presente causa.
En la fase procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora, allegó al expediente una documental, identificada con la letra “T” (F. 169 y 170) contentiva de COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus Modesto Bastidas, requerida por los ciudadanos Eduard Bastidas Moreno, Yolmar Bastidas Moreno, Yasletty Bastidas Moreno y Yoleida Bastidas Moreno, en fecha 06 de octubre de 2015. Instrumental que no fue impugnada ni tachada de falsa en juicio, y de cuyo texto se puede extraer que libelarmente los solicitantes esgrimieron en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS” que: “… el difunto Modesto Bastidas, tuvo una concubina de nombre Carmen Salas, domiciliada en Residencias Don Pedro, edificio E, piso 3, apartamento 3, el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta unión no procrearon hijos.” En tal virtud, se le confiere valor indiciario; de manera que deberá ser valorado concatenado con otros medios para que adquiera carácter de prueba.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada -herederos conocidos del de cujus Modesto Bastidas- no allegó a los autos medio de prueba alguna ni como anexo a los escritos de contestación ni en la fase de promoción probatoria. De igual manera, la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del fallecido, tampoco promovió pruebas en la fase procesal correspondiente.
-III-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Según el diccionario del autor Guillermo Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna Patria, antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la demandante CARMEN ELENA SALAS, alegó haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano MODESTO BASTIDAS a lo largo de 18 años, culminando el 08 de julio de 2014; estableciendo su domicilio en la dirección en la avenida intercomunal del Valle, sector CD-1, en el Conjunto Residencial Don Pedro, edificio “E”, piso 3, apartamento 3-3, en la parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Vistos sus alegatos en la presente acción, recae sobre la actora la carga de probar sus dichos, es decir, comprobar que efectivamente sostuvo una relación con el de cujus con características de cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, propias de las relaciones concubinarias.
Es necesario señalar que la accionante allegó a los autos un cúmulo de pruebas documentales, entre las que resaltan aquellas de carácter público administrativas, en las que es identificada la demandante como la conyugue del Sr. Modesto Bastidas e inclusive, puede advertirse de las mismas que la condición concubinaria de la Sra Salas ha sido reconocida en el tiempo por los herederos conocidos del fallecido Sr. Bastidas -tal y como puede extraerse de la lectura de las documentales rubricada por éstos- identificadas en autos como: ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 153, DEL CIUDADANO MODESTO BASTIDAS, y en la COPIA SIMPLE DEL LIBELO DE SOLICITUD DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, analizadas en el capitulo correspondiente al estudio del acervo probatorio que sustancia el presente juicio. Igualmente, resulta relevante para este Tribunal hacer referencia a la evacuación testimonial de las ciudadanas Rosa María Sánchez Ocanto y María Gabriela Acevedo, las cuales corroboraron en autos los dichos de la accionante, esgrimiendo ambas en sus deposiciones testimoniales que la unión entre los Sres. Salas y Bastidas llenó los extremos propios de la relaciones concubinarias, en cuanto a la publicidad, notoriedad, convivencia, permanencia, duración en el tiempo, entre otros.
Ahora bien, resulta ineludible para esta Juzgadora en este punto rescatar que la representación judicial de los demandados identificados como los herederos conocidos del Sr. Modesto Bastidas, en sus escritos de contestación, claramente expresaron que efectivamente su señor padre y la Sr. Carmen Elena Salas sostuvieron una relación concubinaria en los términos expuestos por la demandante. Expresando su oposición a lo expuesto por la representación judicial de su contraparte en aspectos que no resultan de interés para destrabar la litis que ocupa la atención de éste Órgano Jurisdiccional.
Precisado lo anterior; luego de analizadas las pruebas cursantes en autos para quien juzga en la presente causa y prestando especial atención a lo declarado por los herederos conocidos del de cujus, reconociendo la unión estable entre su padre y la Sra. Carmen Elena Salas, han llevado a la convicción de esta Juzgadora el aseverar que efectivamente hubo una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos CARMEN ELENA BASTIDAS y MODESTO BASTIDAS, iniciada el 05 de diciembre de 1995 y que concluyó el 08 de julio de 2014, con el fallecimiento de éste último, cumpliéndose de esta manera con los extremos impuestos en los artículos 254 y 506 del Código Adjetivo Civil y ASI SE DECIDE
-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana CARMEN ELENA BASTIDAS, contra los ciudadanos HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS MODESTO BASTIDAS YOLMAR BASTIDAS MORENO, EDUARD ENRIQUE BASTIDAS MORENO y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de junio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,,

ABG. YAMILET ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 03:15 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2016-000139




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