Decisión Nº AP11-V-2015-000176 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-000176
Fecha26 Junio 2018
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBLANCA HERMINIA VEGA RINCON VS. BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ Y OTROS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de junio de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-000176
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana BLANCA HERMINIA VEGA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.725.550.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LUCÍA ROSCIANO PETRARCA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.946.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ, ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ y ANA GABRIELA MILLAN VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.008.601, V-6.008.602 y V-15.505.272.-
APODERADO JUDICIAL DE ANA GABRIELA MILLAN VEGA: Ciudadano GIANMARCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.306.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.354.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LUCIA ROSCIANO PETRARCA, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana BLANCA HERMINIA VEGA RINCON, mediante la cual demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a las ciudadanas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ, ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ y ANA GABRIELA MILLAN VEGA, la cual le correspondió conocer a este Juzgado luego de la distribución respectiva de Ley.-
Posteriormente, por auto de 23 de febrero de 2015, éste Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación personal de las partes demandadas, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico y la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.-
El día 09 de abril de 2015, el Alguacil de éste Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 96º del Ministerio Publico.-
En fechas 25 y 27 de mayo de 2015, los Alguaciles de éste Circuito Judicial, realizaron consignaciones den las cuales devolvió las compulsas, en virtud que no lograron cumplir la misión encomendada.-
En fecha 04 de junio de 2015, el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO, quien actuando en representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana ANA GABRIELA MILLAN VEGA, suscribió diligencia en la cual consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en nombre de su representada.-
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, se ordenó librar oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a fin de verificar los movimientos migratorios y el domicilio de las co-demandadas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ y ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ. Luego en fechas 23 de septiembre y 29 de octubre de 2015, se ordenó ratificar dichos oficios, librándose los mismos.-
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015, se ordenó librar nuevamente compulsas dirigidas a las co-demandadas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ y ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ.-
Por consignación efectuada en fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de la citación de las co-demandadas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ y ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ.-
En fecha 15 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. Dicho pedimento, fue acordado mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, librándose el cartel de citación en esa misma fecha.-
En fecha 14 de marzo de 2016, la abogada LUCÍA ROSCIANO PETRARCA, consignó ejemplares del cartel de citación debidamente publicado.-
En fecha 12 de abril de 2016, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil.-
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016, la representante legal de la parte demandante, solicitó la citación de la codemandada BEATRIZ ALICIA MILLÁN, en la dirección señalada en el escrito libelar y por el Consejo Nacional Electoral. Siendo acordado lo solicitado, por auto de fecha 21 de abril de 2016.-
En fecha 21 de junio de 2016, mediante consignación efectuada por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la codemandada BEATRIZ ALICIA MILLÁN, por lo que no pudo cumplir la misión encomendada.-
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, asimismo, se ordenó librar cartel de citación a la codemandada BEATRIZ ALICIA MILLÁN, librándose dicho cartel.-
Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2016, éste Tribunal declaró el decaimiento de la citación en este proceso, quedando sin efecto las citaciones realizadas; y se suspendió el proceso hasta tanto la parte actora impulsara nuevamente la citación de las demandadas.-
En fecha 29 de septiembre de 2016, se ordenó librar compulsas de citación dirigidas a la parte demandada.-
En fechas 13 de octubre y 02 de noviembre de 2016, el Alguacil de éste Circuito Judicial, devolvió las compulsas de citación libradas a las co-demandadas ANA ISABEL MILLAN PEREZ y BEATRIZ MILLAN, en virtud que no logró cumplir la misión encomendada.-
En fecha 22 de noviembre de 2016, se ordenó librar cartel de citación a las co-demandadas ANA ISABEL MILLAN y BEATRIZ ALICIA MILLAN.-
El día 12 de enero de 2017, el apoderado judicial de la codemanda ANA GABRIELA MILLAN VEGA, se dio por citado en la presente causa en nombre de su representada.-
En fecha 16 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación en prensa de los carteles de citación.-
En fechas 12 de mayo y 10 de agosto de 2017, la Secretaria de éste Juzgado, dejó constancia que fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, se procedió a designar defensor judicial a las co-demandadas ANA ISABEL MILLAN y BEATRIZ ALICIA MILLAN, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada ANA SABRINA SALCEDO, a quien se le libró boleta de notificación.-
En fecha 23 de octubre de 2017, la co-demandada ANA ISABEL MILLAN, debidamente asistida por el abogado JOSÈ MANUEL PADILLA MANTELLINI, se dio por citado en la presente causa.-
Luego de juramentada la defensora ad-litem de la codemanda BEATRIZ ALICIA MILLAN, en fecha 13 de marzo de 2018, fue debidamente citada.-
En fecha 15 de marzo de 2018, la defensora judicial de la parte co-demandada BEATRIZ ALICIA MILLAN, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 21 de marzo de 2018, el representante judicial de la co-demandada ANA GABRIELA MILLAN VEGA, consignó escrito de contestación a la demanda.-
El día 11 de mayo de 2018, el representante legal de la parte actora, solicitó se ordene nuevamente la citación de la defensora ad-litem de la codemanda BEATRIZ ALICIA MILLAN.-
-II-
MOTIVA
Una vez narrado el íter procesal, quien se pronuncia procede a emitir opinión sobre el pedimento que se ordene nuevamente la citación de la demandada BEATRIZ MILLAN, en la persona de su defensora ANA SABRINA SALCEDO, bajo las siguientes consideraciones:
Ante dicho alegato, éste Tribunal considera necesario citar con lo dispuesto por el Legislador patrio en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Negrillas del Tribunal).

Con respecto a la norma in comento, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, señala las razones del mencionado artículo, apreciándose que se índico:
“…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”.-

Al respecto de lo analizado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0966 dictada en fecha 28 de mayo de 2002, en el expediente No. 01-1884 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Rincón & Co., S.A., estableció:
“…Del Análisis de las Normas Transcrita (Art. 228 C.P.C.) se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los Litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -(…)- establece un lapso prudencial de sesenta días para la practica de las mismas... En criterio de esta sala, en dichas norma no existe vació legislativos que deba ser llenado a través de la analogía… En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede expresarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado…”

Igualmente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa, Auto dictado el 26 de enero de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, en el juicio PDVSA Petróleo S.A., Vs. Aquiles López Vargas y otros, Exp. No. 03-1497, A. No. 0012, estableció:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedará sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”. (Negrillas del Tribunal).

De la lectura de la norma, su exposición de motivo y las jurisprudencias ut supra citadas, las cuales éste Tribunal acoge y la aplica al caso que nos ocupa, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, claramente se aprecia que cuando sean varios los demandados deben ser citados antes de que transcurra el lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, es decir, tienen que ser agotada la citación del litisconsorcio pasivo, cuando éste lo hubiere, durante el preclusivo lapso de sesenta (60) días continuos, entre la primera y la última, so pena de que queden sin efecto las practicadas, ello como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.-
Así las cosas, ésta Juez luego de la revisión de las actas procesales, observa que el día 29 de septiembre de 2016, se ordenó librar compulsas de citación dirigidas a las ciudadanas BEATRIZ MILLAN y ANA MILLAN, librándose las mismas en esa misma fecha (ver folio 203); asimismo, consta que en fechas 13 de octubre y 02 de noviembre de 2016, los Alguaciles adscritos a éste Circuito Judicial, devolvieron tales compulsas (ver folios 208 y 216); de la misma manera, figura diligencia de fecha 12 de enero de 2017, en la cual el abogado GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA GABRIELA MILLAN VEGA, se dio por citado en su nombre; de igual forma, se evidencia de la consignación realizada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de febrero de 2017, a las publicaciones en prensa del cartel de citación de fecha 22 de noviembre de 2016, la primera dichas publicaciones fue realizada en fecha 11 de febrero de 2017 (ver folio 237), y la segunda fue realizada el día 15 de febrero de 2017 (ver folio 236). Así se establece.-
De lo verificado de las actas procesales, quien emite pronunciamiento considera que las actuaciones que deben tenerse en cuenta para la verificación del decaimiento de la citación, tal y como lo preceptúa el ya mencionado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes: a) La diligencia realizada en fecha 12 de enero de 2017, donde se dio por citada voluntariamente la ciudadana ANA GABRIELA MILLAN VEGA, a través de la actúa suscrita por su apoderado judicial, quien tiene facultad para realizar dicho acto; y, b) La primera de las publicaciones en prensa del cartel de citación de fecha 22 de noviembre de 2016, realizada en fecha 11 de febrero de 2017; en consecuencia, ésta Juez considera que son esas y no otras las actuaciones que se tomaran en cuenta, para verificar si se agotó la citación del litisconsorcio pasivo integrado en el presente asunto, durante el preclusivo lapso de sesenta (60) días continuos, entre la primera citación y la primera publicación en presa del cartel de citación. Así se establece.-
Ahora bien, éste Tribunal considera que cómputo del lapso de sesenta (60) días continuos, inició el día 13 de febrero de 2017, y precluyó el día 14 de abril de 2017; cómputo éste que al ser concatenado con las actuaciones antes señaladas, tenemos en el presente proceso sí se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 de la Norma Adjetiva Civil, es decir, fue agotada la citación del litisconsorcio pasivo, durante el preclusivo lapso de sesenta (60) días continuos, entre la primera citación y la primera publicación en presa del cartel de citación, en consecuencia, éste Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado en fecha 11 de mayo de 2018, por la abogada SANDRA VERONICA TIRADO CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, referente a la declaratoria del decaimiento de la citación en el presente asunto; y así se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE lo solicitado en fecha 11 de mayo de 2018, por la abogada SANDRA VERONICA TIRADO CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, referente a la declaratoria del decaimiento de la citación en el presente asunto, toda vez que fue agotada la citación del litisconsorcio pasivo, durante el preclusivo lapso de sesenta (60) días continuos, entre la primera citación y la primera publicación en presa del cartel de citación, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 de la Norma Adjetiva Civil.-
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los días veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 1:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO.
MBM/IQ/MariaP/3rb
Asunto: AP11-V-2015-000176

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