Decisión Nº AP11-V-2011-000256 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2018

Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteAP11-V-2011-000256
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesRAMÓN LEONARDO MEDINA CENTENO, GLADYS CELESTE MEDINA CENTENO E IRENE MARGARITA CENTENO MEDINA, CONTRA LA CIUDADANA ASTRID MEDINA CENTENO.
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2011-000256
PARTE ACTORA: RAMÓN LEONARDO MEDINA CENTENO, GLADYS CELESTE MEDINA CENTENO e IRENE MARGARITA CENTENO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros.: 5.299.290, 5.299.289 y 5.962.279, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MICELIS RÍOS NORIEGA y HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 87.407 Y 12.599., respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASTRID MEDINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.968.918.
Nros.: V-10337.750 y V-11.554.885.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS JAQUELINE MARTÍN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479..
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo del Juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoaran los ciudadanos RAMÓN LEONARDO MEDINA CENTENO, GLADYS CELESTE MEDINA CENTENO e IRENE MARGARITA CENTENO MEDINA, contra la ciudadana ASTRID MEDINA CENTENO, identificados en el encabezado, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado en fecha 1° de marzo de 2011.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos para la elaboración de la compulsas.
En fecha 22 de marzo de 2011, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó emolumentos.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, se ordenó librar compulsas. Asimismo la ciudadana SUSANA MENDOZA, en su condición de Secretaria en esa oportunidad, dejó constancia que se cumplió con lo ordenado en el presente auto.
En fecha 12 de marzo de 2011, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a la secretaria que enviaran a la UAC la compulsa librada, a los fines de que se gestionara la citación
En fecha 09 de julio de 2009, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial parte actora y mediante diligencia solicitó librar cartel de citación.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual se instó al abogado diligenciante a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), a los fines de que gestionara lo conducente.
En fecha 06 de junio de 2011, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, Alguacil Titular de éste circuito Judicial, y consignó compulsa por ser infructuosa la citación.
En echa 13 de junio de 2011, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó librar cartel de citación.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2013, se ordenó librar cartel de citación. Asimismo la ciudadana SUSANA MENDOZA, en su condición de Secretaria en esa oportunidad, dejó constancia que se cumplió con lo ordenado en el presente auto.
En fecha 30 de junio de compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó librar cartel de citación.
En fecha 11 de julio de 2011, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró cartel de citación.
En fecha 27 de julio de 2011, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial parte actora y mediante diligencia consignó publicaciones de cartel de citación.
En fecha 01 de marzo de 2012, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia informó al ciudadano Juez de éste Tribunal en esa oportunidad haber consignado los emolumentos a la secretaría, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual se le hizo saber a la apoderada judicial de la parte actora ponerse en contacto con la Secretaria, a fin de fijar el respectivo cartel, a los fines legales consiguientes
En fecha 25 de julio de 2012, la ciudadana JENNY VILLAMIZAR, en su condición de Secretaria en esa oportunidad, dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2012, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó designar defensor judicial en el presente juicio.
Posteriormente por auto de fecha 29 de octubre de 2012, consecuencialmente se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada INÉS J. MARTÍN M., y se ordenó libra boleta de notificación. Asimismo la ciudadana JENNY VILLAMIZAR, en su condición de Secretaria en esa oportunidad, estampó nota dejando constancia que se cumplió con lo ordenado en ese auto.
En fecha 09 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular consignó resulta de notificación efectuada a la defensora judicial de la parte demandada
En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció la abogada INÉS J. MARTÍN M., y aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.
En fecha 30 de enero de 2013, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombre nueva Defensora, o en su defecto se excuse la misma.
Posteriormente por auto de fecha 18 de febrero de 2013, consecuencialmente se designó como Defensor Judicial al abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON a la parte demandada, asimismo se ordenó librar boleta de notificación. Asimismo la ciudadana JENNY VILLAMIZAR, en su condición de Secretaria en esa oportunidad, estampó nota dejando constancia que se cumplió con lo ordenado en ese auto.
En fecha 07 de mayo de 2013, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON, en su carácter de defensor judicial designado y aceptó el cargo recaído en su persona, señaló dirección y solicitó se sirva requerir mediante oficio la localización del demandado, al SAIME, CNE, CANTV, MOVILNET, MOVISTAR y DIGITEL.
Posteriormente por auto de fecha 18 de febrero de 2013, consecuencialmente se ordenó librar oficios a las compañías telefónicas CANTV, MOVILNET, MOVISTAR y DIGITEL. Asimismo la ciudadana JENNY VILLAMIZAR, en su condición de Secretaria en esa oportunidad, estampó nota dejando constancia que se cumplió con lo ordenado en ese auto, librándose los oficios Nros.: 331-2013, 333-2013, 334-2013, 335-2013, 336-2013, 337-2013 y 338-2013, respectivamente.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Titular de éste Circuito, consignó copia del oficio Nº 335-2013, debidamente firmado y sellado en la empresa MOVILNET.
En fecha 24 de mayo de 2013, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil titular de éste circuito, y consignó copias de los oficio Nº 332-2013 y 338-2013, debidamente firmado y sellado en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (SAIME).
En fecha 27 de mayo de 2013, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de Alguacil titular de éste circuito, y consignó copias de los oficios Nº 354-2013 y 338-2013, debidamente firmado y sellado en la CANTV.
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil titular de éste circuito, y consignó copias de los oficios Nº 333-2013 y 338-2013, debidamente firmado y sellado en el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por autos de fecha 03 de junio de 2013, se ordenó agregar comunicaciones, de fecha 23/05/13, proveniente de la Gerencia de Asuntos Judiciales de (CANTV).
En fecha 03 de junio de 2013, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil titular y consignó copia del oficio Nº 356-2013, debidamente firmado y sellado en MOVISTAR (SEDE PRINCIPAL)
En fecha 06 de junio de 2013, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil titular y consignó copia del oficio Nº 337-2013, debidamente sellado y recibido en la empresa DIGITEL (SEDE PRINCIPAL).
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió comunicación, proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME).
En fecha 1° de julio de 2013, se recibió comunicación N° 3345/2013, de fecha 17/06/13, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral.
Por auto de fecha 08 de julio de 2013, la Juez MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, en esa oportunidad se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, se dio por recibido el oficio 3345/2013, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral.
En fecha 22 de enero de 2014, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó notificar al defensor judicial.
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, se ordenó librar compulsa al abogado CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON, defensor Adlitem designado en la presente causa. Asimismo la ciudadana JENNY VILLAMIZAR, en su condición de Secretaria en esa oportunidad, estampó nota dejando constancia que se cumplió con lo ordenado en ese auto.
En fecha 30 de enero de 2014, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre boleta de notificación al defensor judicial.
Posteriormente por auto de fecha 24 de marzo de 2014, el tribunal le hizo saber a la apoderada judicial de la parte actora que no tenía nada que proveer sobre lo solicitado, por cuanto en fecha 29 de enero de 2014, se acordó librar compulsa.
En fecha 31 de marzo de 2014, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó un juego de copias simples a los fines de la notificación del defensor judicial.
En fecha 08 de abril de 2014, la ciudadana JENNY VILLAMIZAR, en su condición de Secretaria en esa oportunidad, estampó nota dejando constancia que se libró compulsa al defensor judicial designado en autos.
En fecha 16 de mayo de 2014, compareció el ciudadano MIGULEL PEÑA, en su condición de Alguacil Titular de éste Circuito Judicial y consignó recibo de citación firmado por el abogado CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON, defensor Adlitem designado en la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2014, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON, defensor Adlitem designado en la presente causa y mediante diligencia consignó Escrito de Oposición a la Partición propuesta.
En fecha 20 de octubre de 2014, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, rechazó y contradijo en toda y cada una d sus partes, tanto de hecho como en el derecho el escrito presentado por el defensor Adlitem.
En fecha 19 de enero de 2015, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la oposición realizada por el defensor Adlitem.
En fecha 17 de marzo de 2015, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON, defensor Adlitem designado en la presente causa y mediante diligencia Renunció al cargo por razones personales que le impedían ejercer sus funciones.
En fecha 03 de de julio de 2015, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó desglosar la compulsa a los fines de gestionar la citación personal.
Por decisiones de fecha 23 de septiembre de 2015, se declaró con lugar la oposición planteada por el defensor judicial de la parte demandada. Asimismo se declaró INTEMPESTIVA la oposición a la medida cautelar planteada por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2015, compareció la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada y solicitó notificar a la contraparte.
Posteriormente por auto de fecha 25 de abril de 2015, se designó como defensora de la ciudadana ASTRID MEDINA CENTENO, a la abogada INÉS JAQUELINE MARTÍN MARTEL, a quien se ordenó notificar a los fines de ley. Asimismo la ciudadana JENNY VILLAMIZAR, en su condición de Secretaria en esa oportunidad, estampó nota dejando constancia que se libró notificación a la defensora judicial designada.
En fecha 20 de abril de 2017, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, y consignó resulta de notificación negativa a la defensora designada.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte accionante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

De allí púes que, tomando en cuenta este Sentenciador, el discernimiento sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y efectuando un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, comprueba quien aquí decide, que en el presente caso de marras, desde el día siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificara a su contraparte de la sentencia dictada en la presente causa, han transcurrido mas de un (1) año y once (11) meses, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de las partes, con lo cual concluye este Sentenciador, que no habiéndose dicho “vistos” y no haber dado las partes el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, no siendo posible, de conformidad con la norma expuesta, convalidar la paralización indefinida de los procedimientos judiciales en base a la inactividad de las partes, cuando aun no hubiere nacido para el órgano judicial la carga de dictar sentencia de fondo en el proceso que ocupa su atención. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoaran los ciudadanos RAMÓN LEONARDO MEDINA CENTENO, GLADYS CELESTE MEDINA CENTENO e IRENE MARGARITA CENTENO MEDINA, contra la ciudadana ASTRID MEDINA CENTENO.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo la 1:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMP/JLCP/
AP11-V-2011-000256




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