Decisión Nº AP11-V-2018-000656 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-10-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000656
Fecha15 Octubre 2018
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000656

PARTE OFERENTE: sociedad mercantil CORPORACIÓN NATURGAS, S.A., constituida bajo las leyes de la República de Panamá en fecha 20 de febrero de 1995 por ante el Registro Público, sección mercantil, bajo el Nº de ficha 298785.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577, respectivamente.

PARTE OFERIDA: REMY GMBH & CO. KG, sociedad de responsabilidad limitada registrada en Alemania, domiciliada en Pappelalle 28, D-22089, Hamburgo, Alemania.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No constituido en autos.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Desistimiento).

- I -
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 08 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Jesús Escudero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NATURGAS S.A., parte oferente en el juicio que por oferta real y depósito sigue contra la empresa REMY GMBH & CO. KG, todos anteriormente identificados, la cual previa distribución le fue asignada al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto fechado 09 de marzo de 2018, el mencionado Tribunal de Municipio le dio entrada a la solicitud efectuada y ordenó anotarla en los libros llevados por el aludido Juzgado.
El día 11 de abril de 2018, la representación judicial de la parte oferente consignó escrito reformando la presente acción.
Por auto fechado 02 de abril de 2018, se fijó la oportunidad para el traslado y constitución del mencionado Tribunal de Municipio al domicilio de la parte oferida, con el fin de practicar la oferta real a que se contrae el presente asunto.
A través de acta levantada en fecha 12 de abril de 2018, se dejó constancia que el Tribunal se trasladó a la dirección suministrada por la accionante para la materialización de la oferta, y que fueron recibidos y atendidos por la ciudadana DEYMAR PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.587.527, quien labora en la empresa REMY & STUTE C.A., y manifestó su deseo de comunicarse vía telefónica con el ciudadano Mathias STUTE WEHNER, en su carácter de vice-presidente de la empresa oferida, y una vez establecida la comunicación este le informó que debía comunicarse con el abogado de la empresa. En ese momento el Tribunal dejó constancia que la referida ciudadana procedió a comunicarse con el ciudadano EDWARD J. MEDINA SIERAALTA, quien le informó que no aceptara el pago objeto de la presente causa.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de mayo de 2018, se dejó constancia que el día 25/05/2018, la secretaria del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la dirección en la cual se realizó el ofrecimiento, y entregó las copias certificadas a que hace referencia el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2018, el Tribunal de Municipio arriba mencionado, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo del asunto.
Previa distribución, se le asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 27 de junio de 2018, le dio entrada. De igual forma el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó librar oficio al mencionado Tribunal de Municipio, solicitando los cheques que se fueron resguardados por dicho Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2018, la apoderada judicial de la oferente solicitó se decretara medida cautelar innominada, cuya solicitud fue posteriormente ratificada mediante escrito de fecha 29 de ese mismo mes y año.
Por auto fechado 03 de julio de 2018, previa consignación de los fotostatos necesarios se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas, con el fin de providenciar la medida cautelar innominada solicitada por la accionante.
En esa misma fecha la parte oferente, consignó diligencia ratificando su solicitud de decreto de medida cautelar, y juró la urgencia del caso.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2018, compareció el representante legal de la parte actora CORPORACIÓN NATURGAS, S.A. y consignó cheques de gerencias No. 11309823 y 11309822, de la cuanta No. 0116-0249-52-2120210100, librado a nombre de este Juzgado, girados contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., con el fin de que se ordene el depósito de las cantidades de dinero objeto del presente procedimiento de oferta real.
En fecha 08 de octubre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado RAÚL REYES REVILLA, y consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento, alegando que no existen obligaciones pendientes entre las partes, en virtud del acuerdo firmado y el finiquito total dado por la oferida en el litigio presentado en la jurisdicción de Curazao, solicitando en consecuencia se de por terminado el presente juicio, así como la devolución de los cheques de gerencias librados al Juzgado y consignados en fecha 13 de agosto de 2018.

- II -
- MOTIVA –
El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está –como indicáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 265 del Texto Adjetivo Civil establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”

Las disposiciones precedentemente transcritas, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran plenamente satisfechos, en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación a la presente demanda.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, las normas y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado RAÚL REYES REVILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN NATURGAS, S.A. (antes identificada), está ajustado a derecho, en razón de que se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, además, tiene autorización expresa para ello.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en el juicio que por OFERTA REAL y DEPÓSITO sigue la CORPORACIÓN NATURGAS, S.A., constituida bajo las leyes de la República de Panamá en fecha 20 de febrero de 1995 por ante el Registro Público, sección mercantil, bajo el Nº de ficha 298785, contra REMY GMBH & CO. KG, sociedad de responsabilidad limitada registrada en Alemania, domiciliada en Pappelalle 28, D-22089, Hamburgo, Alemania, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los cheques de gerencias signados bajo los números 11309823 y 11309822, librados a nombre del Tribunal en fecha 13/08/2018.
TERCERO: Se SUSPENDE la Medida Cautelar innominada, decretada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2018.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de octubre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Angel Padilla Reyes

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González




Asunto: AP11-V-2018-000656
MAPR/LRG/im*


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