Decisión Nº AP11-V-2016-000085 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-03-2017

Fecha08 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000085
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-000085

PARTE ACTORA: ciudadanas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARÍA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.133.172, 12.782.290 y 13.582.568, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA ROSADORO y Betzabeth Macías Yépez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.757 y 5.473.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GIOVANNI FELICIANI y RITA ANDREOLI DE FELICIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.230.791 y 11.664.318, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL SERRANO FERMÍN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 74.547.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar, presentado el 26 de enero de 2016 y el 28 de enero de 2016, se dictó auto de admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En este orden, en fecha 02 de diciembre de 2016, se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el 06 de febrero de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación, propuso reconvención y se opuso a la partición pretendida.
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

En relación al juicio de partición, el legislador en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pautó de manera taxativa, la conducta que debe seguir el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es: …“si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”, significa que el accionado debe ponerse a la partición, siempre y cuando ésta verse sobre lo discutido.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Civil, en decisión, de fecha 12 de abril de 2011, en Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2010-000469, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858.

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.

En el caso sub judice, la representación judicial de la parte demandada, en el momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que compareció y se opuso a la demanda, reconviniendo a su vez por partición de comunidad, solicitando al Tribunal la adjudicación de los bienes en la forma por ellos señalados; al respecto, es absolutamente evidente que -de acuerdo a la ley-, la partición no puede ser caprichosa, está sometida a reglas previamente establecidas, resaltando entre ellas, la prohibición de la Ley de admitir pretensiones de reconvención; ergo, resulta forzoso para este Sentenciador desechar la reconvención propuesta. Así se decide.
DE LA PARTICIÓN

La parte actora en su escrito libelar pretende la partición de los siguientes bienes muebles:
1) “Integrado por un (01) lote de terreno, identificado con el número 10-2, ubicado en el Parcelamiento Industrial Ruiz Pineda, Caricuao, Parroquias Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (Zona Industrial de Ruiz Pineda, calle “B”) El documento de propiedad inicial, esta registrado por El Registro Público del Tercer Circuito del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, fechado el 29 de marzo de 1993, bajo el número 22. Tomo 40, del Protocolo Primero, cuya copia simple se anexa marcada “D”, dicho terreno está identificado con la cédula catastral número 01-01-40-U01-008-001-016-000-000-000 y sus linderos particulares son: NORTE: en veinte metros (20 mts) con terrenos de la empresa Embotelladora Orange Crush de Caracas; SUR: En veinte metros (20 mts.) con la calle B; ESTE: en sesenta y dos metros (62,00 mts.), con la parcela número 9, y OESTE: con la parcela 10-1, que es o fue de Dante Feliciani.”
2) Un (1) Camión VOLTEO. Año 2005. Marca: IVECO. Modelo: 60.12. Color: BLANCO. Uso: CARGA. Placa número: 49WMBB. Serial de Carrocería número: 93zc658sz5v303187. Serial de Moto número: 81404336214080812. según consta de Certificado de Origen expedido número 26293411, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
3) Un (1) Camión VOLTEO. Año 1979. Marca: CHEVROLET. Modelo: C-60. Color: AMARILLO y VERDE. Uso: CARGA. Placa número: A73B14V. Serial de Carrocería número: C16DAJV219750. Serial de Motor número: AJV21750. según consta de Certificado de Origen expedido número 28785241, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
4) Un (1) Camión ESTACA. Año 1977. Marca: FIAT. Modelo: 619-N1. Color: ROJO. Uso: CARGA. Placa número: 040ABB. Serial de Carrocería número: 0010839. Serial de Motor número: 80316. según consta de Certificado de Origen expedido número 0010839-2-1, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
5) Un (1) Camión VOLTEO. Año 2007. Marca: MERCEDES BENZ. Modelo: 1720/48. Color: BLANCO. Uso: CARGA. Placa número: 90NBAO. Serial de Carrocería número: 9BM6931287B513158. Serial de Motor número: 377984U0709783. Según consta de Certificado de Origen expedido número 26469879, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación se opuso a la partición el los siguientes términos:
Negó que haya impedido el ingreso de las demandantes al inmueble; que las demandantes se mantienen en posición del inmueble; que no existe comunidad que sea objeto de partición por cuento las acciones que les corresponde a la parte demandante son absolutas de su propiedad, proponiendo a su vez reconvención por la partición de bienes comunes solo sobre el inmueble y las bienhechurías en el mismo.
MOTIVA
DE LA OPOSICIÓN

Así las cosas, dispone el artículo 780 de la norma adjetiva Civil:
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En este orden de ideas, considera oportuno este juzgador señalar la doctrina en cuanto a la figura de la Oposición en la partición de bienes; expresa el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su Obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos que:
…/… Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C…./…

…/… Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor…./….

En tal sentido, este juzgador subsumiendo el caso de autos en la norma citada declara procedente la oposición presentada mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2017. En consecuencia, ordena a continuar el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 de la norma adjetiva civil.
DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: Primero: INADMISIBLE la reconvención formulada por la parte demandada. SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, se ordena continuar este juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR