Decisión Nº AP11-V-2018-000823 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000823
Fecha23 Octubre 2018
Número de sentenciaPJ0072018000205
PartesINMOBILIARIA MICA, C.A. VS. DECORACIONES J.J.M., S.R.L.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000823
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MICA, C. A, registrada por ante la Oficina de Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1968, anotada bajo el Tomo Nº 17- A, Nº 4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EITER D’ANDREA, abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 56.958

PARTE DEMANDADA: DECORACIONES J.J.M, S.R.L, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1987, anotada bajo el Tomo Nº 71-A Pro, Nº 48.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante oficio Nº 2018-070, de fecha 28 de septiembre de 2018, proveniente del Juzgado Cuarto de este Circuito Judicial, en virtud de la INHIBICIÓN del Juez Cesar Humberto Bello; presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, fue asignado a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha 04 de octubre de 2018, la Dra. Flor de María Briceño Bayona, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
DE LOS HECHOS

Señaló la representación judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MICA, C. A, que su poderdante es propietaria de un inmuebles constituido por un lote de terreno con una extensión de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO METROS (6.359,65 M2), ubicado en la Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: del Botalón Nº 1 al 2, con una longitud de veintiún metros con siete centímetros (21,07 m) con la antigua carretera que conduce a Caracas a la población del Hatillo; SUR y SUROESTE: del Botalón Nº 6 al 5, en una longitud de ciento cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (105, 48m) con terrenos de la sucesión de José García, cañaste de por medio, propiedad de dicha sucesión; ESTE: del Botalón Nº 1 al 9, en una longitud de noventa y un metros con treinta y ocho centímetros (91, 38 m), con terrenos de la sucesión de José García, cañaste de por medio y Botalón Nº 9 al 6, pasando por los Botalones Nº 8 y7 y en una longitud de setenta y nueve metros con treinta centímetros (79,30 m) con terrenos de esa misma sucesión de José García y por el OESTE: desde el Botalón Nº 2 al 5, pasando por los Botalones Nº 3 y 4, lindando con terrenos de la urbanización La Trinidad, en una longitud de cincuenta y ocho metros con catorce centímetros (58,14 m) y anteriormente con terrenos que fueron de los herederos de Pedro Vegas. Según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 15, Protocolo Primero e igualmente las especificaciones agregadas al cuaderno comprobante de fecha 26 de agosto de 1975, bajo el Nº 415, folio 346, de la misma oficina registral.
Así las cosas, señala la demandante que desde la adquisición del inmueble detallado supra, ha venido ejerciendo sobre el mismo su derecho de propiedad, ocupándolo de manera permanente, pacífica pública y sin perturbar a terceros, cumpliendo con el pago de los servicios públicos y permitiendo el establecimiento de una servidumbre de paso a favor de los propietarios de una parcela colindante, la cual se constituye en la única entrada para estos, convirtiéndose en terreno enclavado. De igual manera, indicó el apoderado judicial de la accionante, que su mandante, en ejercicio de su derecho como propietario del bien inmueble, procedió a cercar parte de la parcela con un muro de mampostería y el resto del terreno, con una cerca de alambre; adicionalmente, aduce haber construido en el terreno unas bienhechurías en una superficie aproximada de 100 metros cuadrados (100m2), así como la siembra de 10 matas de cambur y 3 árboles de mango.
Continúa la narración libelar indicando que la parcela de terreno, la cual aduce ser propietaria la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MICA, C. A., colinda en uno de sus costados con una extensión de terreno en la que existen unas bienhechurías que fungen de comercio de frutas y víveres denominada MULTIFRUTAS LA JOYERÍA, C. A, y que el 13 de enero de 2016, se constituyó el Juzgado Décimo de Municipio dentro del terreno de su propiedad a propósito de realizar una EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente identificado bajo el Nº AP11-V-2012-000307, como consecuencia de juicio con motivo de REIVINDICACIÓN DE BIENHECHURÍAS, incoado por la sociedad mercantil DECORACIONES J.J.M, S. R. L, contra las sociedades de comercio MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C. A e INVERSIONES 114-26, C. A.
Asimismo, señala la actora que al estar constituido el Tribunal Comisionado en la parcela de su propiedad, procedió a formular oposición a la ejecución ante el Tribunal ejecutor, misma que fue omitida, arguyendo además que fue desalojado el cuidador del terreno y la madre del mismo, cambiando la cerradura del portón, impidiendo el acceso de los representantes de la empresa demandante así como impidiendo el acceso a los usuarios de la servidumbre de paso.
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionante, delata que la empresa DECORACIONES J. J. M, S. R. L, a través de un grupo de personas, en los actuales momentos, ha intervenido con maquinaria el estado natural del terreno, variando la topografía de mismo, causándole daños a la propiedad; indicando adicionalmente que el objeto del juicio de reivindicación de bienhechurías se trató sobre bienes que en conjunto no sobrepasan los ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 m2) por lo que considera que en la sentencia ejecutada se verificó una ultra petita derivada, de lo que alega ser “un abuso de poder” por parte del Juez que profirió la misma. No obstante, prosigue en señalar que en el juicio de reivindicación de bienhechurías se describió el terreno objeto de la controversia con una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 m2) en donde se incluyó el terreno propiedad de su representada, reiterando que su oposición de ley no fue tomada en consideración y se ordenó la continuación de la ejecución. En consecuencia, expresa el abogado de la accionante que, la sociedad mercantil demandada se niega a desalojar el terreno amparada en la sentencia ejecutada por el Tribunal correspondiente, negando el derecho de propiedad alegado por INMOBILIARIA MICA, C. A, “…ni siquiera la oposición efectuada por los demás afectados, entre ellos la Procuraduría general de la República”. Por lo que denuncia que la empresa demandada desarrolla una ocupación ilegal del terreno de su poderdante.
-III-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la solicitud, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
En esta primerísima fase de sustanciación, quien suscribe aprecia que la sociedad mercantil INMOBILIARIA MICA, C. A impetró la presente acción reivindicatoria contra la sociedad mercantil DECORACIONES J. J. M, S. R. L, aduciendo tener derecho de propiedad sobre un terreno que fue objeto de ejecución forzosa como consecuencia de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2015.
Asimismo, este Despacho en atención expresa a los hechos narrados por el solicitante en concatenación a la documentación que cursa en autos, considera pertinente indicar que la reivindicación sub lite debe subsumirse en el tipo de demanda civil en que el actor alega ser propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuentemente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del Artículo 548 del Código Civil, del cual se vislumbran los presupuestos axiomáticos de la acción reivindicatoria, cuando establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligada a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Así las cosas, la relación material sustantiva que vincula a las partes en este juicio, y que les legitima a instar la presente acción requiere que concurran primigeniamente, ciertas condiciones relativas al actor, al demandado y a la cosa objeto de la controversia, todo ello sin obviar el resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Planteada la delación en los términos explayados en el primer aparte de la presente decisión, encuentra el Tribunal que la misma es, desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable, ya que in limine es apreciable para esta instancia que las condiciones concurrentes propias de la acción a dirimirse no pueden satisfacerse en autos. Ampliando lo expuesto, quien suscribe estima preciso resaltar que por una parte; si bien es cierto el accionante allegó documento de propiedad de un inmueble constituido en una parcela de terreno la cual identificó tener una extensión de 6.359, 65 m2, no es menos cierto que el terreno que fue objeto de la ejecución de sentencia referida, posee una extensión de 10.000 m2, lo cual es una situación fáctica también aportada y reconocida por el accionante (f.06), y que su propiedad la detenta la República Bolivariana de Venezuela, según puede apreciarse de las actas que cursan en el expediente (f.33) en donde se constata que tal afirmación deviene del justo conocimiento del caso: “Decoraciones J. J. M., S. R. L., contra Multifrutas La Joyería, C. A e Inversiones 114-26”, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones signadas por sus integrantes en fechas 06 de mayo de 2016 y 21 de diciembre de 2016; por lo tanto, existe un velo de indeterminación acerca de la legitimidad de sociedad mercantil INMOBILIARIA MICA, C. A, como actor en la presente acción de reivindicación donde su condición de propietario a todas luces carece de ser inequívoca e irrefutable.
En este sentido, se encuentra la Sentencia Nro. 881 de fecha 26/06/2012 expediente: 10-0782 emanada de la Sala Constitucional del TSJ, en la cual se establecieron los requisitos para que prospere y se admita la Demanda de Reivindicación; Sobre todo cuando dispuso lo siguiente:

"De ello resulta pues, que al ser una carga fundamental del actor, la justificación de la propiedad del objeto de la demanda de reivindicación y al denunciar éste en su propio libelo, que el demandado igualmente ostenta un título a su entender fraudulento sobre el terreno que afirma de su propiedad, correspondía ineludiblemente al juzgado de instancia, realizar una análisis de la cadena de transmisión de la propiedad, ya que si bien para la demostración del derecho de propiedad, la parte accionante debió justificar no sólo el título que dice tener, sino también acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores, esto es, que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, que es lo que originaría lo que la doctrina ha denominado la “probatio diabolica”, correspondía correlativamente al juez la obligación de ponderar sobre la base de los elementos de convicción que cursaban en autos, inclusive y especialmente, efectuar tal análisis en relación a la cadena titulativa derivada del referido documento de compraventa, para así determinar a cuál de las partes en el juicio correspondía la propiedad del bien en litigio por “aparecer con mayor derecho” (Cfr. MAZEAUD, HENRI, LEÓN Y JEAN. Lecciones de Derecho Civil, tomo II-4, p. 358, en KUMEROW, GERT. Bienes y Derechos Reales, quinta edición, Mc Graw Hill, Caracas, 1999, p.

En concatenación a lo trascrito en la sentencia referida arriba, Aguilar Gorrondona, en su obra titulada “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (Pág. 273), señala al respecto que el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa y a tal efecto, su situación variará según haya adquirido su derecho de modo originario o derivativo, porque en el primer caso, sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición, mientras que en el segundo caso, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso, de toda la cadena de causantes anteriores, porque nadie puede transmitir más derechos que los que se tiene. En tal sentido, la representación judicial de INMOBILIARIA MICA, C. A, tampoco produjo libelarmente una cadena de transmisión de su propiedad a propósito de afianzar el derecho que pretende le sea reconocido.
En síntesis, la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado (no puede pretender que se le declare dueño de la cosa), esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así el actor debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito. No hay duda que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, en materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumento fundamental, siempre que cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto al modo de adquirir y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
Sobre la reivindicación, Casación ha establecido:
“…Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido trascrito, el sentenciador de alzada, al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así el actor vería frustrada su pretensión…” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia Nº RC337 de la Sala de Casación Social del 15 de mayo de 2.003, con ponencia del magistrado conjuez Francisco Carrasquero López, expediente Nº 02-006).

En el caso bajo examen, siguiendo los criterios jurisprudenciales y normativos trascritos supra, es imperativo apuntar que en la presente demanda, además de existir prima facie la imposibilidad de justificar por parte del accionante su condición de propietaria del terreno que fue objeto de ejecución por parte de la sentencia ampliamente referida en autos, ya que ese derecho lo ostenta el Estado; tampoco consta de los recaudos acompañados por la parte actora, que el inmueble descrito en los documentos públicos allegados tengan correspondencia exacta con el inmueble cuya ejecución se objeta y se pretende reivindicar, ya que en el escrito de demanda, la representación judicial de la parte accionante delata terrenos con extensiones diversas: por una parte arguye su propiedad sobre un terreno de 6.359,65 m2, mientras más adelante expresa que la demanda original versa sobre 2 inmuebles que en conjunto no sobrepasan 153 m2, pero que el terreno objeto de la sentencia tiene 10.000 m2, y siendo que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, y que sobre esta última se requiere la identidad entre el bien que aduce como propio el actor y el que posee o detenta el demandado, se deduce claramente que la verificación de tal requisito no resulta posible en el presente caso.

Finalmente, aunque no por ello menos relevante, del texto libelar se extrae que una vez realizada la ejecución forzosa y la correspondiente oposición a la misma, en donde también se señala como parte interesada a la Procuraduría General de la República; se delata una supuesta situación de desalojo de un ciudadano de nombre José Arfilio Useche y de su señora madre, lo cual ahonda mas la inadmisibilidad de la presente acción por tratarse de una situación que en todo caso debe dirimirse de conformidad con lo establecido en el decreto presidencial con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, de ser el caso.
En este orden de ideas, analizando el asunto que ocupa la atención del Tribunal, si bien el principio pro actione protege el derecho de las personas de acceder a la tutela judicial efectiva de sus derechos, no es menos cierto que la acción debe protegerse siempre que esta no adolezca de oscuridad tal que sea imposible su tramitación. Por lo tanto, visto que la demanda de reivindicación tal y como ha sido planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley le exige, esta Jurisdicente, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, debe declarar la presente demanda INADMISIBLE, en abrigo de la ley y de la jurisprudencia patria, y ASÍ SE DECIDE.
- IV -
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIIBLE la acción reivindicatoria, intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MICA, C. A contra la Sociedad Mercantil DECORACIONES J.J.M, S.R.L, y SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de octubre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 12:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

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