Decisión Nº AP11-V-2017-000058 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000058
Fecha25 Enero 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2017-000058
DEMANDANTE: ciudadano JOSE ANGEL BARRIOS BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.013.836.
APODERADOS JUDIALES: ANDRES AVELINO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.084.

DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos de la causante MARITZA SULBARAN, quien en vida tuviese cedula de identidad N° V-6.465.094, y contra el ciudadano JEAN CARLOS ARELLAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-17.158.585
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Enero de 2017, por el ciudadano JOSE ANGEL BARRIOS BRITO, debidamente asistido por el abogado ANDRES AVELINO DIAZ, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Acudo por ante esa instancia Jurisdiccional a los fines de obtener justicia, habida cuenta que, inicie el día veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), una Unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana MARITZA SULBARAN PEREZ, mayor de edad, de profesión enfermera, venezolana, domiciliada en Calle Betania 2, casa numero A-9, ubicada en Colinas de Vista Real Municipio Cristóbal Rojas; Charallave, Estado Miranda, Titular de la cedula de identidad N° V-6.465.094, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el día Quince (15) de Marzo de 2016, quien fallece en nuestra casa, por causas parada cardiorespitarotoria, insuficiencia respiratoria aguda tipo 1, es decir fallece ab intestato la cual, acompaño copia del acta de defunción al presente libelo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1357 y 1359 del Código Civil, en fotocopia simple, distinguida con la letra “A” y anexo copia marcada “A1” acta de defunción del hijo premuerto de Nombre RANDAL JOSE SULBARAN, cedula de identidad N° V-16.308.032,
En esa unión Concubinaria no tuvimos hijos, ella tenia dos hijos de los cuales uno de ellos falleció, en el transcurso de nuestra convivencia con la ciudadana MARITZA SULBARAN PEREZ, plenamente identificada, vivimos en varias partes del Distrito Capital y en el Estado Vargas, siempre unidos, el ultimo de ellos en donde nos dedicamos ambos a trabajar juntos y criar al Hijo de ella, quien para mi es como un hijo, y yo para el era como su padre, ya que al fallecer la madre cambio su forma de pensar hacia mi demanda que interpongo por razones de desconocimiento del hijo de la ciudadana MARIZTA SULBARAN PEREZ, en virtud, que el, realizo declaración Sucesoral, Forma DS-99032 N° 1690060700 de fecha 26 de Octubre de 2016, signada con el N° 1690067660, que anexo marcada con la letra “B” negándome la posibilidad de incluirme como su concubino, o comunero sobreviviente, inclusive realizando demanda de rectificación de defunción ante el Tribunal 26 de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° ap31-S-2016-004914, en virtud que en el acta de defunción no se incluyo el, como hijo, ni a mi persona como concubino de la de cujus.
Con mayor razón alego mi condición de comunero, en virtud, que cuando ella estaba en vida adquirió un contrato de servicio funerario, con la Compañía Anónima REFENIRCA, C.A., Servicios Previsivos, Rif J30091029-6, NT.-19474518, numero de contrato N° 59158, mediante el cual me adjudico como beneficiario del mismo, en la parte que se especifica, “BENEFICIARIOS DEL CONTRATO” el cual anexo en original como prueba fehaciente de lo aquí alegado, marcado con la letra “C”, que da plena certeza que fui su concubino. De igual forma anexo copias de las cedulas de los ciudadanos CARLOS LUIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad domiciliado en Avenida Principal San Miguel, Entrada Carretera Nacional Cúa, Ocumare, Vía colonia Mendoza, entrada la Poderosa, Casa N° 9, del estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° V-4.416.901 y ERITA ELVIRA FLORES SOLANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.624.966, igual dirección antes transcrita, personas de plena e intachable reputación quienes fungirán como testigos presénciales de nuestra unión concubinaria existida en esos años señalados, a los fines que este Tribunal que usted dignamente preside, les tome las declaratorias necesarias de Ley y corrobore lo aquí solicitado y alegado
II
El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida al libelo de la demanda, así como los documentos consignados en diligencia de fecha 17 de Enero de 2017, se desprende que en el ciudadano JEAN CARLOS ARELLAN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.158.585, se encuentra domiciliado en CALLE BETANIA 2, CASA NUMERO A-9, UBICADA EN COLINAS DE VISTA REAL MUNCIPIO CRISTOBAL ROJAS; CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA. a cuyos Tribunales a las partes declaran someterse.
Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme al supuesto de hecho de la norma antes descrita, la competencia por el territorio puede ser convenida por las partes intervinientes o participes de un contrato, en el caso de estos autos se desprende que el domicilio procesal de la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS ARELLAN SULBARAN, es de competencia del Estado Miranda, por lo que la presente demanda deberá ser intentada por ante un Juzgado de Primera Instancia del domicilio especial fijado por las partes, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar que no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
III
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, en la oportunidad correspondiente, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 10:58 AM, horas se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI


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