Decisión Nº AP11-V-2014-001136 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Número de sentenciaPJ0062017000176
Número de expedienteAP11-V-2014-001136
Fecha24 Mayo 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001136
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIANA BERACASA DE RIESTERER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.959.591.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO BRANDO MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA, MIGUEL LÓPEZ, AYERLIN JHOANY MATHEUS, MAYERLIN MATHEUS HIDALGO Y LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661, 155.100, 145.905, 145.095 y 237.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PAÚL HENRI BULKA BERACASA Y MARIA EUGENIA AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.191.806 y 10.465.081, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de octubre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2014, la parte actora consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha consignaron los emolumentos para la práctica de la citación.
Luego, en fecha 28 de octubre de 2014, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2014, el alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Paul Henri Bulka Beracasa.
Seguidamente, la representación de la parte demandante solicito la citación por carteles del ciudadano Paul Henri Bulka Beracasa, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 04 de diciembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, la parte actora sustituyo poder en la abogada Mayerlin Matheus Hidalgo. En esa misma fecha dicha parte dejo constancia de haber retirado el Cartel de citación; siendo consignado a los autos la publicación del referido cartel.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, se insto a la parte atora a que consignara los emolumentos para la fijación del cartel; siendo consignados los mismos el 27 de enero de 2015.
El Secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia a los autos de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 23 de febrero de 2015, la representación de la parte actora solcito se le designara defensor judicial al ciudadano Paúl Henri Bulka Beracasa; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 23 de febrero de 2015.
Luego, el 05 de marzo de 2015, compareció el abogado José Enrique Aveledo en su carácter de apoderado judicial del codemandado Paúl Henri Bulka Beracasa.
Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015, la representación de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de marzo de 2015.
Posteriormente, el 10 de abril de 2015, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas. En esa misma fecha, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaro perimida la instancia; dicho fallo fue apelado por la parte actora el día 14 de abril de 2015, siendo remitido el expediente mediante oficio Nº 271/2015, de fecha 20 de abril de 2015, al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y se repuso la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda y se continuara su tramite sin necesidad de nueva citación del codemandado Paúl Henri Bulka Beracasa.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa, remitiéndose el expediente mediante oficio Nº 625/2015, a distribución, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 24 de septiembre de 2015, este Juzgado procedió a la admisión de la reforma de la demanda.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2015, la representación de la parte demandante sustituyo poder y en fecha 06 de octubre de 2015, dicha representación consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, solicito se citara nuevamente al codemandado Paúl Henri Bulka Beracasa y por último consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 08 de octubre de 2015, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la codemandada María Eugenia Amaro.
El alguacil por diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la codemandada María Eugenia Amaro.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, la parte actora solicito se procediera a la citación del ciudadano Paúl Henri Bulka Beracasa, tal requerimiento fue negado por auto de fecha 13 de noviembre de 2015.
La parte actora por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, solicito se desglosara la compulsa de la ciudadana María Eugenia Amaro, tal pedimento fue proveído el 30 de noviembre de 2015.
En fecha 12 de enero de 2016, la parte actora consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016, el Alguacil manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la codemandada María Eugenia Amaro.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2016, la parte actora solicito la citación por carteles de la ciudadana María Eugenia Amaro, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 04 de febrero de 2016; retirado el mismo por la parte actora el 10 de febrero de 2016, y consignadas las respectivas publicaciones el 22 de febrero de 2016.
El 28 de marzo de 2016, se dejo constancia por secretaría de haber realizado fijación y haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2016, la representación de la parte actora solicito se le designara defensor judicial a la codemandada; tal pedimento fue acordado por auto de fecha 20 de abril de 2016. Una vez cumplidos con todas las formalidades de citación de la defensora judicial designada, en fecha 02 de agosto de 2016, la misma procedió a dar contestación a la demanda.
Luego el 08 de agosto de 2016, la representación del codemandado presento escrito en el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la representación de la parte actora presentó escrito dando contestación a la cuestión previa.
Luego, el 18 de octubre de 2016, se dictó sentencia en la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en fallo y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2016, la representación de la parte demandada presentó escrito de ratificación a la contestación a la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos contables; quienes aceptaron el cargo en la oportunidad legal correspondiente y presentaron su escrito de Informe el 19 de diciembre de 2016.
Por escrito de fecha 22 y 23 de febrero de 2017, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.
Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2017, la parte actora consignó escrito de observaciones.
En fecha 8 de Mayo del 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el lapso para dictar sentencia, treinta (30) días continuos seguidos al de la fecha referida, de conformidad con lo referido en el art. 251del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 de Mayo de 2017, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de Retracto Convencional, intentada por la ciudadana LILIANA BERACASA DE REISTERER contra los ciudadanos PAÚL HENRI BULKA BERACASA y MARIA EUGENIA AMARO, condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora las 3.5000 acciones y éste recibiera el pago acordado en el contrato objeto de la negociación.-
En fecha 18 de Mayo de 2017, compareció por ante el juzgado el Abogado LUÍS ALEJANDRO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.900, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentando diligencia mediante la cual consignó original de acuerdo de Transaccional suscrito por las partes, a los fines de poner fin al juicio.-

-II-
Vista la transacción judicial consignada en el auto de fecha 18 de Mayo de 2017, presentada por el prenombrado abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo que resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo de 2017, por lo tanto, considera este juzgador que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado la transacción, se pudo observar que Los Señores BULKA dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la SEÑORA BERACASA, ciento diez (110) acciones, con un valor nominal de cien Bolívares (Bs 100,00) cada una, de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 311296, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1996, bajo el Nº. 36, Tomo 347-A-Pro, por un precio de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVATRES CON SIN CENTIMOS (Bs. 693.226,00). Con la suscripción del acuerdo se le transfirió a la SEÑORA BERACASA la propiedad, dominio y posesión de las acciones ante identificada, así como los derechos económicos y políticos que ellas confieren. Solicitando así la homologación de la transacción.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte actora se encuentra asistida por el abogado Mario Andrés Brando Mayorca y los demandados se encuentran asistidos por el abogado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, por lo que considera este Juzgador que la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes; en razón de ello, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que la transacción reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal las acuerda y ordena expedir las mismas a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con inclusión de la diligencia que las solicita y del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), años 207º de la independencia y 158º de la federación.-
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia,
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

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