Decisión Nº AP11-V-2016-001739 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-01-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-001739
Fecha12 Enero 2018
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGREGORY JOSÉ EXPÓSITO MOLINA VS. EYILDA GONZÁLEZ DE EXPOSITO Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ( ) de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001739
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORY JOSÉ EXPÓSITO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.417.584.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas GLADYS CAROLINA CRESPO PEREZ y CARMEN PADRÓN, venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 211.149 y 43.771.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EYILDA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, MARIA GABRIELA EXPOSITO GONZALEZ, JOSÉ LUIS EXPOSITO GONZALEZ, NELYGER YOMAR AROCHA PEREZ y JEAN ALEJANDRO EXPOSITO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.884.982, V-13.993.249, V-15.153.097, V-13.395.086 y V-26.476.486.-
APODERADOS JUDICIALES DE EYILDA GONZÁLEZ DE EXPOSITO: Ciudadanos CARLOS ERNESTO VELARDE CHAPARRO y ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.198 y 39.751.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
-I-
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas GLADYS CAROLINA CRESPO PEREZ y CARMEN PADRÓN, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GREGORY JOSÉ EXPÓSITO MOLINA, contra los ciudadanos EYILDA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, MARIA GABRIELA EXPOSITO GONZALEZ, JOSÉ LUIS EXPOSITO GONZALEZ, NELYGER YOMAR AROCHA PEREZ y JEAN ALEJANDRO EXPOSITO PEÑA; la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, se dictó auto en fecha 19 de diciembre de 2016, en cual se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada. Posteriormente, el día 20 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencias en las cuales consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y consignó los fotostátos correspondientes para la elaboración de las compulsas respectivas.-
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, se ordenó librar las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada. Consecutivamente, el día 6 de febrero de 2017, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, suscribió consignaciones en las cuales devolvió las compulsas de citación libradas, en virtud de que se traslado en reiteradas oportunidades a las direcciones de los demandados y no pudo hacer entrega de las mismas.-
En fecha 30 de marzo de 2017, la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada. Luego, en fecha 31 de marzo de 2017, se libraron nuevamente compulsas dirigidas a la parte demandada.-
El día 2 de mayo de 2017, la parte actora suscribió diligencia en la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. Luego, en fecha 11 de mayo de 2017, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, suscribió consignaciones en las cuales devolvió las compulsas de citación libradas, en virtud de que se traslado en reiteradas oportunidades a las direcciones de los demandados y no pudo hacer entrega de las mismas.-
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2017, la parte actora procedió a reformar la demanda. Luego, en fecha 14 de diciembre de 2017, se procedió a admitir la reforma de la demanda.-
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2017, la parte actora procedió a reformar la demanda. Luego, en fecha 9 de enero de 2018, se procedió a admitir la reforma de la demanda.-
El día 9 de enero de 2018, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana EYILDA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, consignó escrito en el cual realizó una serie de alegatos, en el cual solicitó sea decretada la perención de la causa de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de enero de 2018, se dicto auto en el cual se ordenó librar las respectivas compulsas de citación dirigidas a la parte demandada.-
-II-
Una vez narradas las actuaciones realizadas en el presente asunto, éste Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a perención de la instancia, requerido por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana EYILDA GONZÁLEZ DE EXPÓSITO, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, expuesto lo anterior quien se pronuncia, infiere que la norma que regula la extinción del proceso, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; así mismo, establece que también se puede extinguir la instancia cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, después de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma; y por último, establece que producirá la perención de la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa. La norma bajo estudio le impone a las partes la carga de que deben gestionar y realizar todos los actos de procedimiento, con el fin de que sea decidida la controversia, en el entendido que si no se realizaren los actos correspondientes antes de que la acción entre en fase de decidir el fondo, en el tiempo determinado, se produciría la perención de la instancia y por lo tanto la extinción del proceso.-
En este mismo sentido, la Norma Adjetiva Civil, en sus artículos 197 y 201 disponen lo siguiente:
Artículo 197: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 201: “Los Tribunales vacarán desde el 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.-
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda conforme a la Ley, previa coordinación con el Consejo de la Judicatura, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos procesales.-
Parágrafo Único: Los Suplentes y los Conjueces, llamados a suplir las faltas temporales de los Jueces ocurridas por cualquier causa, continuarán la sustanciación de asuntos en curso y de aquellos que se inicien durante la suplencia, pero no podrán oír los informes a que se refieren los artículos 511 y 517 de este Código, ni dictar las sentencias definitivas previstas en los artículos 515 y 521. (Subrayado del Tribunal).-

De las Normas supra trascritas infiere quien decide, que el Legislador Patrio estableció que los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar; igualmente, que establecido que los Tribunales vacarán desde el 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero todos inclusive; que durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.-
De lo antes expuesto y revisadas las actas que conforman el presente asunto, ésta Juez ha podido constatar que inicialmente el día 19 de diciembre de 2016, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se pudo verificar de autos que en fecha 20 de enero de 2017, la parte demandante realizó el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y consignó las copias simples para la elaboración de las respectivas compulsas. Luego, el día 23 de enero de 2017, se libraron las compulsas de citación dirigidas a los demandados, las cuales fueron devueltas el día 6 de febrero de 2017, en virtud de que le fue imposible al alguacil cumplir con su misión. Después, el día 31 de marzo de 2017, previa la solicitud de la parte actora, fueron libradas nuevamente compulsas de citación dirigidas a los demandados, las cuales fueron devueltas el día 11 de mayo de 2017, en virtud de que le fue imposible al alguacil cumplir con su misión. Igualmente, se observa que la parte actora reformó la demanda en fecha 13 de diciembre de 2017, la cual fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2017, y luego reformó la demanda nuevamente en fecha 20 de diciembre de 2017, la cual fue admitida en fecha 9 de enero de 2018. Evidenciándose de las actas procesales, que el día 10 de enero de 2018, la parte actora consignó copias simples de la demanda, sus reformas y los autos de admisión de las mismas, a los fines de que fueran libradas las respectivas compulsas de citación.-
Señalado lo anterior, y a los fines de dar respuesta al escrito de fecha 9 de enero de 2018, suscrito por el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana EYILDA GONZÁLEZ DE EXPOSITO; quien decide observa que desde el día 19 de diciembre de 2016, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 20 de enero de 2014, inclusive, fecha en la cual la parte cumplió con las cargas respectiva, transcurrieron los siguientes días hábiles: Diciembre de 2016: 20, 21 y 22; Enero de 2017: 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20; los cuales hacen un total de quince (15) días continuos; por lo que concluye éste Juzgado que la parte actora dio cumplimiento a la carga impuesta por el Legislador, dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De la misma manera, éste Tribunal observa que desde la admisión de la reforma de la demanda de fecha 9 de enero de 2018, exclusive, hasta el día 10 de enero de 2018, inclusive, fecha en la cual la parte cumplió con las cargas respectiva, transcurrió un (1) día hábil; por lo que concluye quien se pronuncia, que la parte actora dio cumplimiento a la carga impuesta por el Legislador, dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la perención de la instancia, requerido por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana EYILDA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, le resulta necesario señalar, que en la presente causa la parte actora cumplió con las cargas procesales, razón por la cual éste Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código Adjetivo Civil, le resulta forzoso a éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 Ejusdem, declarar que en el presente caso no opera de perención de la instancia, toda vez que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones impuesta por la Ley, en consecuencia, se declarar Improcedente la solicitud realizada en el escrito de fecha 9 de enero de 2018, suscrito por el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana EYILDA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, referente al decreto de la perención breve de la instancia. Así se decide.-
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que en el presente caso no opera de perención de la instancia, toda vez que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones impuesta por la Ley.-
SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada en el escrito de fecha 9 de enero de 2018, suscrito por el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana EYILDA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, referente al decreto de la perención breve de la instancia.-
Dada la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ( ) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/RB.
ASUNTO: AP11-V-2016-001739

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR