Decisión Nº AP11-V-2014-000907 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteAP11-V-2014-000907
PartesINIRIDA SOLANO CONTRA HENRY ANTONIO ROMERO
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2014-000907
PARTE ACTORA INIRIDA SOLANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.970.811.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, abogado en ejercicio, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.149.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789.
PARTE DEMANDADA: HENRY ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.003.061.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente acción se inició por escrito de demanda presentado en fecha 03 de junio de 2014, por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana INIRIDA SOLANO, anteriormente identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano HENRY ANTONIO ROMERO. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Duodécimo 12º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 25 de junio de 2014, dictó Resolución mediante la cual se declaró incompetente en razón a la materia par conocer del caso, señalando como competente para ello al Juez Civil Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial.
Seguidamente, luego de decretarse definitivamente firme dicha decisión se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del presente Circuito Judicial, quien en fecha 23 de julio de 2014, asignó a éste Despacho para conocer del caso. Siendo entonces, en fecha 28 de Julio de 2014 que éste Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, apoderado judicial de la parte actora anteriormente identificada, mediante la cual fueron consignados los fotostátos para la elaboración de la compulsa respectiva. Seguidamente, se ordenó oficiar a los entes respectivos a los fines de que se aporte a los autos la dirección para procurar la citación personal de la parte demandada. De igual forma se libró en fecha 02 de diciembre de 2014, la boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público., quien fue debidamente notificado en fecha 16 de diciembre de 2014.
En fecha 09 de marzo de 2015, compareció el Alguacil titular de este Despacho Jeferson Contreras, quien hizo constar que se trasladó a la dirección que se le indicó para proceder a la practica de la citación de la demandada, y no pudo realizar la misma dado que le informaron que no existe el barrio respectivo, y que la zona era muy peligrosa. Por lo que consignó la compulsa sin firmar.
En fecha 11 de abril de 2016, compareció el abogado en ejercicio Rafael García Novoa, apoderado judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa, dado que de lo manifestado por el Alguacil, ciudadano Oscar Oliveros en su diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, no pudo ubicar la casa en la que debía procurar la citación personal del demandada, por lo que consignó la compulsa correspondiente. Por último en fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal dictó auto ordenando el desglose de la compulsa a objeto de agotar la citación de la parte demandada.

-II-
DE LA MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En referencia a lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:
“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que desde el día 14 de abril de 2016, fecha en la cual este tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada y su remisión a la Unidad de Alguacilazgo, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el presente asunto.
En virtud de las indicadas circunstancias, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un año, para ejecutar cualquier acto de procedimiento para la prosecución del proceso, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Visto lo anterior, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes febrero de dos mil dieciocho (2018).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan A. Morales J.

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2014-000907
LRHG/JM/Dalai


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