Decisión Nº AP11-V-2017-001084 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-09-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001084
Fecha27 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001084
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el Nº 99, Tomo 1177-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON J. ALVINS SANTI, PEDRO J. SAGHY CADENAS y AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.845.624, V-13.137.609 y V-19.504.799, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.304, 85.559 y 219.070, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 179-A. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES y ERNESTO FERRO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.399.120, V-7.683.943 V-17.154.643 y V-10.810.552, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.674, 39.163, 131.048 y 59.510, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia con motivo al escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2018, y a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en el acto celebrado en esa misma fecha, mediante el cual solicitó la nulidad de los actos de absolución de posiciones juradas celebrados en fechas 14 de agosto y 25 de septiembre de 2018, alegando entre otras cosas que, en el auto de admisión de pruebas, con respecto a la prueba de posiciones juradas, se ordenó la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., en la persona de su director, ciudadano JOSÉ RAMOS ZANCUDO, para que compareciera al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos su citación, a los fines de absolver posiciones juradas que le serían formuladas por la parte demandada, instándose a consignar los fotostatos respectivos a los fines de practicar la citación, la cual no consta en autos, por lo que resulta absolutamente nulo el acto celebrado en fecha 14 de agosto de 2018, y por consiguiente, el acto celebrado en fecha 25 de septiembre de 2018, por haberse violado lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.
A efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Juzgado a realizar una síntesis de las actuaciones cursantes en autos:
-&-
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados RAMON ALVINS, PEDRO SAGHY CADENAS y AZAEL SOCORRO MARQUEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y del oficio ordenado.
Mediante diligencias presentadas en fecha 2 de octubre de 2017, la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y del oficio, librándose al efecto la respectiva compulsa y oficio Nº 500-2017 dirigido a la Procuraduría General de la Republica, en fecha 3 de octubre del citado año.
Consta al folio 138 del presente asunto, que en fecha 1º de noviembre de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio librado a la Procuraduría, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante la sede de dicho organismo.
Agotada la citación personal de la parte demandada, fue gestionada la citación mediante correo certificado con aviso de recibo, y en fecha 3 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas, el correspondiente aviso de citaciones y notificaciones judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, debidamente recibido por el ciudadano DIEGO ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.592, quien suscribió el mismo.
Así, durante el despacho del día 14 de mayo de 2018, compareció el abogado ERNESTO FERRO, quien consignando instrumento poder, presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación actora, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2018, impugnó el instrumento poder consignado por su contraria y rechazó y contradijo la cuestión previa promovida.
Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2018, el abogado ERNESTO FERRO, consignó escrito de alegatos respecto a la impugnación del poder consignando documento constitutivo de la demandada y actas de asamblea de las mismas, asimismo, mediante diligencia presentada en la misma fecha el ciudadano DIEGO ITRIAGO, actuando en nombre de la demandada otorgó poder apud acta a los abogados supra identificados, ratificando las actuaciones realizadas con anterioridad.
En fecha 4 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas mediante providencia dictada en esa misma fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada, expuso sus alegatos en relación a la incidencia de las cuestiones previas promovidas.
Mediante sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada interpuesto recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia, siendo oído el mismo por auto fechado 26 del mismo mes, instándose a las partes a indicar y suministrar los folios que requirieran fueran certificados para su posterior remisión al Juzgado Superior.
En fecha 2 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de de contestación al fondo de la demanda con sus respectivos anexos.
Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de pruebas que consideraron convenientes e hicieron oposición a las pruebas presentadas por su contraria, dictándose providencia en fecha 7 de agosto de 2018, mediante la cual se emitió pronunciamiento respecto a los medios de pruebas promovidos, librándose en esa misma fecha oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de agosto de 2018, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo experto, fue anunciado y se llevó a cabo dicho acto con las formalidades de Ley.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2018, oportunidad fijada para el acto de absolución de posiciones juradas por la parte actora, fue anunciado y se llevó a cabo dicho acto con las formalidades de Ley.
En esa misma fecha, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
Finalmente, en fecha 25 de septiembre de 2018, la representación demandada presentó escrito de alegatos, solicitando la nulidad del acto de absoluciones de posiciones juradas celebrado en fecha 14 de agosto de 2018 y del acto celebrado en esa misma fecha, el cual siendo la oportunidad fijada para el acto de absolución de posiciones juradas, fue anunciado y se llevó a cabo el mismo con las formalidades de Ley.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los actos de absoluciones de posiciones juradas celebrados en fechas 14 de agosto y 25 de septiembre de 2018, de la siguiente manera:
En fecha 7 de agosto de 2018, se dictó providencia mediante la cual se emitió pronunciamiento respecto a los medios de pruebas promovidos por las partes, admitiéndose entre otros medios, las posiciones juardas promovidas por la parte demandada, ordenándose la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., en la persona de su director, para que compareciera al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos su citación, a los fines de absolver posiciones juradas que le serían formuladas por la promovente, instándose a consignar los fotostatos respectivos a los fines de practicar la referida citación.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 404 y 416 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
“Artículo 404.- Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.”
“Artículo 416.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2021, de fecha 26 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en acción de amparo constitucional, refirió lo siguiente:
“… Analizando la norma in comento [Art. 416 C.P.C], esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual no le esta permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar validamente emplazada a la parte absolvente en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promoverte de la prueba (…) por lo que la aceptación de la citación tácita tal como erradamente sucedió trajo consigo la violación del debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promoverte de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación de la parte demandada absolvente, es cuando la parte actora podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen…”.
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, quien sea parte en juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria, previa su citación personal, cuya regla no admite excepción en consideración al efecto procesal que conlleva la evacuación de la misma.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no consta a las actas del expediente que se haya gestionado la citación personal de la parte actora a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, cuya actuación es indispensable para la evacuación del medio probatorio, constituyendo una obligación para los Jueces de proceder única y exclusivamente con la formalidad de la citación personal prevista en la norma supra citada.
En consideración de lo precedentemente expuesto, por cuando es deber de esta Juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 416 eiusdem, este Juzgado declara la nulidad del acto de posiciones juradas celebrado en fecha 14 de agosto de 2018, y por consiguiente, el acto celebrado en fecha 25 de septiembre de 2018. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD de los actos de posiciones juradas celebrados en fechas 14 de agosto y 25 de septiembre de 2018.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-V-2017-001084.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

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