Decisión Nº AP11-V-2016-000238 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000238
Fecha18 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0062017000013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000238
PARTE ACTORA: Ciudadana BELKIS TATIANA TORRES URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Militar Activo, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.991.512,.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano TIRSO GUZMAN SALAVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.182.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS CRUZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Militar Activo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.088.361.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


-I-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 24 de Febrero del 2016, por la ciudadana BELKIS TATIANA TORRES URBANO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio TIRSO GUZMAN SALAVERRIA plenamente identificado al inicio del presente fallo, por ante el Juez Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 25 de Febrero del 2016, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, el ciudadano LUIS CRUZ MARTINEZ, anteriormente identificado.-
Seguidamente la parte actora mediante diligencia de fecha 5 de Abril del 2016, procedió a darse por citada en la presente causa.-
En fecha 6 de Julio de 2016, éste Juzgado ordenó la Notificación del Fiscal de Ministerio Publico respecto de la presente causa, siendo qué, el motivo del juicio lo ameritaba.-
En fecha 10 de Enero de 2017, la parte actora consigna Poder APUD ACTA, confiriendo poder amplio y suficiente al ciudadano TIRSO GUZMAN SALAVERRIA
-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
De la norma legal anteriormente transcrita, y siendo que la presente demanda fue admitida en fecha 25 de febrero de 2016 y luego en fecha 5 de abril de 2016 la parte demandada se va voluntariamente por citada, sin que conste a los autos que en este en ese lapso de tiempo transcurrido entre la admisión y la citación voluntaria de la parte demandada, la actora hubiere cumplido con sus obligaciones tendientes a impulsar la citación, desprendiéndose en consecuencia que lo ocurrido en autos se adecua al supuesto de la norma, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los recaudos necesarios para probar su pretensión, los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley; igualmente de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día seis (6) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en la cual el Tribunal ordeno la notificación de la representación Fiscal, requiriendo los fotostatos correspondientes, a fin de que acompañara la Boleta respectiva, hasta el día Diez (10) de Enero de del año Dos Mil Diecisiete (2017), transcurrió holgadamente tiempo suficiente para evidenciar desinterés de la parte actora en darle el impulso correspondiente al presente proceso, transcurriendo más de seis (6) meses para cumplir con la carga de consignar los fotostatos necesarios para librar la Notificación ordenada, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Anos 206° y 157°.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL


EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:06 PM,
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2016-000238


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