Decisión Nº AP11-V-2010-000038 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2010-000038
Número de sentenciapj0062017000004
Fecha09 Enero 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2010-000038
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento Inscrito en la Citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70- A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GANADERÍA MARQUES, C.A., compañía anónima de este domicilio y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 9-A Sgdo, en su carácter de obligado principal, en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ MARQUES DE JESÚS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.281.440.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.803.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio ciudadano GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, plenamente identificado al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, en fecha 20 de Enero del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demandan por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil GANADERIA MARQUES, C.A., en su carácter de obligado principal, en la persona de su presidente ciudadano JOSE MARQUEZ DE JESUS, y a este en su propio nombre ambos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2010, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento Ordinario, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas, y consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil, posteriormente en fecha 12 de Marzo de 2010, se deja constancia de que se libró la compulsa correspondiente.
En fecha 26 de Mayo de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia de la práctica de la compulsa siendo su resultado de carácter negativo para el juicio.
En fecha 15 de Junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda la notificación mediante Cartel de Citación, asimismo, en esta misma fecha se libra el correspondiente cartel.
En fecha 11 de Agosto de 2010, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley en cuanto a la citación por carteles.
En fecha 08 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se nombre defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 21 de Mayo de 2013, luego de reiterados nombramientos de Defensor Judicial previa solicitud anual de la parte actora se designa como Defensor Judicial a la ciudadana Eileen Contreras Dugarte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.060.347, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.803, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
Luego de verificada la notificación personal de la Defensora Ad-litem, en fecha 02 de Julio de 2014, mediante diligencia presentada por la abogada Eileen Contreras Dugarte, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley.
El día 22 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos requeridos a los fines de que este Tribunal, librase la compulsa para la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 28 de Julio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la misma.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de Enero de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Ricardo Tovar, consignó compulsa dirigida a la abogada Eileen Contreras Dugarte, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado el 27 de Enero de 2015.
En fecha 25 de Febrero de 2015, la abogada EILEEN CONTRERAS DUGARTE, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
Por sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, se repuso la causa al estado de nueva contestación de la demanda por parte de la defensora judicial y se ordeno la notificación de la partes.
Una vez notificadas las partes, en fecha 13 de mayo de 2015, la defensora judicial consigno escrito de contestación a la demanda.
Luego el 12 de noviembre de 2015, la pare actora solicito se fijara audiencia preliminar, tal pedimento fue negado por auto de fecha 19 de noviembre de 2015.
En fecha 10 de noviembre de 2016, la parte actora solicito la continuidad del presente juicio.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se le indico a las partes que se dictaría sentencia por el orden cronológico llevado por este Juzgado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alegó en su escrito libelar que consta documento de préstamo a interés de fecha 10 de agosto de 2007, donde su representada le concedió a la empresa demandada un préstamo por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.0000,00) que según conversión monetaria decretada por el Ejecutivo equivale a Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00) , para ser pagados en un plazo de treinta y seis meses contados a partir e la fecha de su liquidación, lo cual ocurrió el 27 de agosto de 2007.
Asimismo señalan que consta de documento de préstamo a interés de fecha 22 de enero de 2008, identificado con el Nº 1048516; que su representada concedió a la demandada un nuevo préstamo a interés por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,00), para ser pagados en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, lo cual ocurrió el 22 de enero de 2008.
También alegan que en relación al préstamo mercantil Nº 912361, consta que la prestataria se comprometió a devolver a su representada la cantidad recibida en calidad de préstamo de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00), mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, de conformidad con lo establecido en la sección “F” del documento de préstamo, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
Que también pactaron intereses anuales fijos, por un periodo de treinta y seis (36) meses, calculados a la tasa del veinticuatro y medio por ciento (24,5%) anual, calculados sobre saldos deudores y posteriormente quedando el Banco facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variable de la misma, siempre dentro de los limites que establezca el Banco Central, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero. Además manifiestan que según el documento marcado “B”, se estableció en su sección “H”, que el monto de cada cuota mensual, mientras no se produjera variación de la tasa de interés, ascendería hasta la suma de Tres Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.949.586,05) que tras la reconversión decretada por el ejecutivo equivales a Tres Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F 3.949,59) que comprendían capital e intereses, que debían ser abonadas en la cuenta Nº 0134-0095-40-0951040673, en Banesco según el referido documento, venciendo la primera de las cuotas como ya mencionaron a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la liquidación del préstamo y las demás cuotas vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo.
Del mismo modo señalan que consta en estado de cuenta al mes de agosto del año 2007, que su representada deposito y liquido el monto del préstamo Nº 912361 en la cuenta bancaria antes mencionada el 27 de agosto de 2007 y que por otra parte, en relación al préstamo Nº 1048516, tiene que la prestataria se comprometió a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de Préstamo de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 200.000,00), mediante el pago de 18 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con lo establecido en el cláusula segunda del documento de préstamo, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Que además pactaron intereses anuales fijos, por un periodo de dieciocho (18) meses, calculados a la tasa del 23.5% anual, calculados sobre saldos deudores y posteriormente quedando el Banco facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, siempre dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela.
Asimismo señalan que establecieron que el monto de cada cuota mensual, mientras no se produjera variación de la tasa de interés, ascendería hasta la suma de Trece Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F 13.291,60) que comprendían capital e intereses, que debían ser abonadas en la cuenta 0134-0095-40-0951040673, en Banesco, y que el préstamo fue liquidado el 22 de enero de 2008; también acordaron que en caso de mora, la tasa de interés aplicable seria la resultante de sumar a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, a la tasa permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres por ciento (3%) anual. Aducen que para garantizar los préstamos el ciudadano JOSÉ MARQUES DE JESÚS, se constituyo en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna.
Por último alegan que les ha sido imposible lograr el pago de las obligaciones asumidas, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representada al deudor y a su fiador, razón por la cual proceden a demandar a la Sociedad Mercantil GANADERÍA MARQUES, C.A., y al ciudadano JOSÉ MARQUES DE JESÚS, para que paguen a su representada, la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Mil Novecientos Treinta y tres Bolívares con Diecisietes Céntimos (Bs. F 261.933,17), discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de Sesenta y Seis Mil Novecientos Seis Bolívares con un Céntimo (Bs. F. 66.906,01) por concepto del saldo de capital adeudado del préstamo Nº 912361; SEGUNDO: La cantidad de Diecisiete Mil Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F 17.081,48) por concepto de intereses convencionales del crédito Nº 912361 de 379 días, desde el 27 de noviembre de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2009, discriminados así: Desde el 27 de noviembre de 2008 hasta 05 de junio de 2009, 190 días a la tasa de 24,5% anual desde el 05 de junio de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009, 189 días a la tasa del 24% anual. TERCERO: La cantidad de Un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 1.945,85) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa pactada, desde el 27 de diciembre de 2008, inclusive, hasta el 11 de diciembre de 2009, inclusive, respecto al crédito Nº 912361; CUARTO: La cantidad de Ciento Treinta Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. F 130.391,71) por concepto de saldo capital del prestamos Nº 1048516; QUINTO: La cantidad de Cuarenta Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 40.772,76) por concepto de intereses convencionales del crédito Nº 1048516 de 476 días, desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2009, discriminados así: Desde el 22 de agosto de 2008 hasta 22 de julio de 2009, 334 días a la tasa de 23,5% anual y desde el 22 de julio de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009, 142 días a la tasa del 24% anual. SEXTO: La cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Con treinta y Seis Céntimos (Bs. F 4.835,36) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa pactada, desde el 22 de septiembre de 2008, inclusive, hasta el 11 de diciembre de 2009, inclusive, respecto al crédito Nº 1048516. SEPTIMO: Los intereses convencionales y moratorios de ambos créditos que sigan produciendo desde el 11 de diciembre de 2009, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, los cuales solicitan sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. OCTAVO: Las Costas y Costos Procesales. NOVENO: Solicitaron la corrección monetaria.
Concluyen solicitando medida preventiva de embargo y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda incoada en contra de sus representados.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
• Consta a los folios 15 al 23 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER consignado por la parte actora anexo a su escrito libelar, otorgado al ciudadano GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, autenticado en fecha 09 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Interina Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Número 10, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdantes, y así se declara.
• Consta a los folios 15 al 20 del presente asunto CONTRATOS DE PRÉSTAMOS signados bajos los Nos. 912361 y 1048516, suscritos por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la Sociedad Mercantil GANADERÍA MARQUES, C.A., y el ciudadano JOSÉ MARQUES DE JESÚS, a los cuales se le adminicula los ESTADOS DE CUENTA; los cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, razón por la cual son valorados conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco otorgó a los demandados las cantidades señaladas en los mismos; así como las demás obligaciones y extinción de los mismos en caso de incumplimiento, además se aprecian como ciertas las deudas que de los estados de cuentas se reflejan a favor de la parte actora, dichos documentos fueron consignados por la parte actora anexo a su escrito libelar, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante no promovió prueba alguna.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no aportó ningún tipo de elemento probatorio.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
De autos surge que la parte actora intenta la ejecución de dos (02) contratos de Préstamo, tal y como se dejo sentado con antelación, que se acompañó al escrito libelar, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente los referidos instrumentos, observa del contenido de los mismos, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tales convenciones, y así se deja establecido.
El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El Artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la empresa demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, teniéndose el pago, como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes y en el presente caso, la parte demandada no aporto prueba alguna de ello, ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de la obligación asumida, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de los contratos de préstamo, anteriormente analizados, y prosperar las cantidades demandadas; que son por concepto del PRÉSTAMO Nº Nº 912361, las siguientes: La cantidad de Sesenta y Seis Mil Novecientos Seis Bolívares con un Céntimo (Bs. F. 66.906,01) por concepto del saldo de capital adeudado del préstamo; La cantidad de Diecisiete Mil Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F 17.081,48) por concepto de intereses convencionales del crédito Nº 912361 de 379 días, desde el 27 de noviembre de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2009, discriminados así: Desde el 27 de noviembre de 2008 hasta 05 de junio de 2009, 190 días a la tasa de 24,5% anual desde el 05 de junio de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009, 189 días a la tasa del 24% anual y la cantidad de Un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 1.945,85) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa pactada, desde el 27 de diciembre de 2008, inclusive, hasta el 11 de diciembre de 2009, inclusive. Por el préstamo Nº 1048516, las siguientes cantidades: La cantidad de Ciento Treinta Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. F 130.391,71) por concepto de saldo capital del prestamos; La cantidad de Cuarenta Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 40.772,76) por concepto de intereses convencionales del crédito Nº 1048516 de 476 días, desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2009, discriminados así: Desde el 22 de agosto de 2008 hasta 22 de julio de 2009, 334 días a la tasa de 23,5% anual y desde el 22 de julio de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009, 142 días a la tasa del 24% anual y la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Con treinta y Seis Céntimos (Bs. F 4.835,36) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa pactada, desde el 22 de septiembre de 2008, inclusive, hasta el 11 de diciembre de 2009, inclusive, respecto al crédito Nº 1048516,
Asimismo se acuerdan los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando de los referidos créditos, los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia. Del mismo modo se acuerda la indexación monetaria la cual deberá tomarse en cuenta a partir de la admisión de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la depreciación del signo monetario por efecto de la inflación; dichos cálculos deberán ser realizados mediante experticia complementaria del fallo, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se deja establecido.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por cuanto se declaró improcedente la indexación solicitada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la Sociedad Mercantil GANADERÍA MARQUES, C.A., y el ciudadano JOSÉ MARQUES DE JESÚS, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa demandada al pago por concepto del PRÉSTAMO Nº Nº 912361, las siguientes cantidades: La cantidad de Sesenta y Seis Mil Novecientos Seis Bolívares con un Céntimo (Bs. F. 66.906,01) por concepto del saldo de capital adeudado del préstamo; La cantidad de Diecisiete Mil Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F 17.081,48) por concepto de intereses convencionales del crédito Nº 912361 de 379 días, desde el 27 de noviembre de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2009, discriminados así: Desde el 27 de noviembre de 2008 hasta 05 de junio de 2009, 190 días a la tasa de 24,5% anual desde el 05 de junio de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009, 189 días a la tasa del 24% anual y la cantidad de Un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 1.945,85) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa pactada, desde el 27 de diciembre de 2008, inclusive, hasta el 11 de diciembre de 2009, inclusive. Así como por el PRÉSTAMO Nº 1048516, las siguientes cantidades: La cantidad de Ciento Treinta Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. F 130.391,71) por concepto de saldo capital del prestamos; La cantidad de Cuarenta Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 40.772,76) por concepto de intereses convencionales del crédito Nº 1048516 de 476 días, desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2009, discriminados así: Desde el 22 de agosto de 2008 hasta 22 de julio de 2009, 334 días a la tasa de 23,5% anual y desde el 22 de julio de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009, 142 días a la tasa del 24% anual y la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Con treinta y Seis Céntimos (Bs. F 4.835,36) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa pactada, desde el 22 de septiembre de 2008, inclusive, hasta el 11 de diciembre de 2009, inclusive, respecto al crédito Nº 1048516,
TERCERO: SE CONDENA a la empresa demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando de los referidos créditos, los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia. Del mismo modo se acuerda la indexación monetaria la cual deberá tomarse en cuenta a partir de la admisión de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la depreciación del signo monetario por efecto de la inflación; dichos cálculos deberán ser realizados mediante experticia complementaria del fallo, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se deja establecido.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por cuanto resulto vencida en la presente causa.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

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