Decisión Nº AP11-V-2012-000962 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2018

Número de expedienteAP11-V-2012-000962
Fecha14 Febrero 2018
PartesJESÙS MANUEL MORALES CONTRERAS, CONTRA LOS CIUDADANOS TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, LUÌS GABRIEL RODRÌGUEZ VÀSQUEZ Y PEDRO JOSÈ MONSANTO BARRIOS
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2012-000962
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÙS MANUEL MORALES CONTRERAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.000.191.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO PISANI PEREZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.- 795.130, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.297.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, LUÌS GABRIEL RODRÌGUEZ VÀSQUEZ y PEDRO JOSÈ MONSANTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-809.599, V-4.350.261 y V-231.261, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HUMBERTO PISANI PÉREZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÙS MANUEL MORALES CONTRERAS, procede a solicitar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento protocolizado en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 2008.561, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.434, y correspondiente al Libro de folio real del año 2008, el cual acompañó a la demanda marcado “B”, solicitando al efecto la intimación de los ciudadanos TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, LUÌS GABRIEL RODRÌGUEZ VÀSQUEZ y PEDRO JOSÈ MONSANTO BARRIOS, supra identificados, con fundamento en el artículo 660 y siguientes del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de octubre de 2012, ordenándose la intimación de los ciudadanos TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, LUÌS GABRIEL RODRÌGUEZ VÀSQUEZ y PEDRO JOSÈ MONSANTO BARRIOS, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de practicar las intimaciones. Decretándose en la misma fecha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de ejecución plenamente identificado en autos, participándose al Registrador respectivo mediante oficio N° 699/2012.-
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2012, la representación actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión para la elaboración de las respectivas boletas de intimación, siendo libradas las mismas en fecha 23 de octubre de 2012, tal y como consta de la certificación de la Secretaria de este Juzgado inserta al folio 41 del presente asunto.-
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, en fecha 31 de octubre del año en referencia, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a objeto de la práctica de la intimación de la parte demandada.-
Consta al folio 47 del presente asunto, que en fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la codemandada TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO. Asimismo, informó que las intimaciones personales de los codemandados LUÌS GABRIEL RODRÌGUEZ VÀSQUEZ y PEDRO JOSÈ MONSANTO BARRIOS, resultaron infructuosas, tal y como consta de las declaraciones insertas a los folios 49 y 50 del presente asunto.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2012, la representación actora solicitó la citación por carteles, lo cual le fue negado conforme auto de fecha 22 de noviembre de 2012, con vista a la declaración suministrada por el Alguacil encargado de la práctica de la intimación personal de los codemandados.-
Con vista a ello, en fecha 3 de diciembre de 2012, el apoderado actor solicitó oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), así como al Consejo Nacional Electoral, a fin que dichos organismos informaran el último domicilio de los ciudadanos LUÌS GABRIEL RODRÌGUEZ VÀSQUEZ y PEDRO JOSÈ MONSANTO BARRIOS, lo cual le fue acordado en conformidad por auto de fecha 4 de diciembre de 2012, librándose al efecto oficios Nos 876/2012 y 877/2012, respectivamente.-
Por auto del 8 de enero de 2013, se agregaron al expediente las resultas del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), mediante el cual suministra el domicilio de los mencionados codemandados.-
Igualmente, por auto dictado en fecha 31 de enero del año en curso, se agregaron al expediente las resultas del oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), mediante el cual se suministra la información requerida.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2013, el apoderado actor solicitó agotar la intimación de los codemandados en la dirección suministrada por los organismos antes referidos.-
Así, por auto dictado el 19 de febrero de 2013, este Juzgado ordenó el desglose de las boletas de intimación cursantes en autos y su remisión a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo a fin de la práctica de la intimación personal de los codemandados LUÌS GABRIEL RODRÌGUEZ VÀSQUEZ y PEDRO JOSÈ MONSANTO BARRIOS, en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME).-
Mediante decisión de fecha 04 de Abril de 2013, el Tribunal repuso la causa al estado de que se practicara la intimación personal de todos los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 228 ejusdem.-
Gestionados los tramites correspondientes a los fines de que se practicara nuevamente la intimación de todos los co- demandados, el día 23 de Mayo de 2013, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRGIUEZ alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante diligencia dejo constancia de la imposibilidad de practicar la intimación del codemandado LUIS GABRIEL RODRIGUEZ VASQUEZ.-
Luego, el día 20 de Junio de 2013, la ciudadana ROSA LAMON actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de intimación suscrita a la ciudadana TRINA ELENA BELLO MONSANTO y dejo constancia de que la mencionada ciudadana se negó a firmar el correspondiente recibo.-
En esa misma oportunidad el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil de este Circuito dejó constancia mediante diligencia de la imposibilidad de practicar la intimación del codemandado PEDRO JOSE MONSANTO BARRIOS.-
En fecha 25 de junio de 2013, mediante escrito suscrito por el Abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA ELENA BELLO MONSANTO se opuso al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2, 5 y 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de julio de 2013, el apoderado judicial de la codemandada TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO consignó a los autos escrito de pruebas constantes de siete (07) folios útiles.-
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles de los codemandados LUÌS GABRIEL RODRÌGUEZ VÀSQUEZ y PEDRO JOSÈ MONSANTO BARRIOS, lo cual le fue negado por auto de fecha 06 de agosto de 29013, en virtud de no haberse agotado los trámites correspondientes para la intimación personal de los referidos codemandados.-
En fecha 07 de agosto de 2014, el representante judicial de la parte actora, solicitó se practicara la intimación personal de los codemandados para lo cual consignó los fotostatos a los fines de librar nueva boletas de intimación.-
El Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2014, ordenó el desglose de las boletas de intimación para la práctica de la intimación.-
El día 13 de noviembre de 2014, el representante judicial de la codemandada TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO mediante diligencia suscrita renunció al poder que le fuera conferido, y en tal razón el tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la referida ciudadana.-
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2015, el apoderado actor solicitó la suspensión de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con vista al transcurso de más de sesenta (60) días desde la citación de la ciudadana TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO.-
Así, mediante providencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, se ordenó la reposición de la causa, al estado de practicar la intimación de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulsara nuevamente la intimación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declarándose nula y sin ningún efecto jurídico la intimación efectuada a la TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO en fecha 25 de junio de 2013.-
En fecha 14 de octubre de 2015, el apoderado actor solicitó la intimación de los codemandados TRINA BELLO y PEDRO MONSANTO, en la persona de su apoderado, ciudadano LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ, lo cual fue negado por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2015.-
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2015, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar boleta de intimación del codemandado PEDRO MONSANTO, para lo cual se instó a la representación actora a la consignación de los fotostatos correspondientes, cumplido lo cual, se libró la respectiva boleta en fecha 19 de enero de 2016.-
En fecha 10 de febrero de 2016, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal del codemandado PEDRO MONSANTO.-
Consta al folio 258, que en fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, manifestó la imposibilidad de la intimación personal del codemandado PEDRO MONSANTO, por haberle sido informado que el mismo había fallecido.-
En fecha 2 de diciembre de 2016, la representación actora solicitó se librara el edicto correspondiente conforme lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por auto del 5 de diciembre de 2016, se instó a la consignación del acta de defunción respectiva.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2017, el apoderado actor consignó el acta de defunción requerida con vista a lo cual, por auto de fecha 30 de marzo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa, ordenándose el emplazamiento de los herederos del de cujus PEDRO JOSÉ MONSANTO BARRIOS, para lo cual se ordenó librar compulsa a los conocidos, ciudadanos TRINA BELLO DE MONSANTO, BELKY ELENA MONSANTO DE RODRÍGUEZ, ROBERTO JUAN MONSANTO BELLO, JULIETA ESTHER MONSANTO BELLO, LUIS MIGUEL MONSANTO BELLO, GABRIELA AIDA MONSANTO BELLO y JESÚS ALEJANDRO MONSANTO GUILARTE, y edicto a los desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha el edicto respectivo e instándose a la consignación de los fotostatos necesarios e indicación de los números de cédulas de identidad y direcciones a fin de librar las compulsas.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se ordenó la citación de los herederos del de cujus PEDRO JOSÉ MONSANTO BARRIOS y libró el respectivo EDICTO a los Herederos Desconocidos, hasta la presente fecha 14 de febrero de 2018, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en el artículo 267 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, es decir, que durante más de seis meses tal y como lo refiere la norma, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de los Herederos del codemandado fallecido, antes referido para la continuación del proceso o impulso del mismo.
En tal sentido, dispone el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omisis)
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. ”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la situación prevista en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3ro, respecto a esta circunstancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de febrero de dos mil cuatro, ha sentado lo siguiente:
“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem….” (Resaltado de la Sala).-

Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentemente transcritas parcialmente, acogidas por esta Juzgadora en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha operado de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-



-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el ciudadano JESÙS MANUEL MORALES CONTRERAS, contra los ciudadanos TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, LUÌS GABRIEL RODRÌGUEZ VÀSQUEZ y PEDRO JOSÈ MONSANTO BARRIOS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso. -
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2018.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO: Nº AP11-V-2012-000962
INTERLOCUTORIA. CON FUERZA DE DEFINITIVA

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