Decisión Nº AP11-V-2018-000497 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-05-2018

Número de sentenciaPJ0072018000096
Fecha21 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000497
PartesMIRLIN ZULAY NIÑO DE NUÑEZ VS. RODOLFO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000497
Vista la demanda que encabeza este expediente por motivo de Divorcio Contencioso y los recaudos anexos, este Tribunal observa que el accionante consignó como documento fundamental de su pretensión el ACTA DE MATRIMONIO EN COPIA SIMPLE, siendo indispensable para la tramitación de este tipo de procedimientos espacialísimos que sea allegada COPIA CERTIFICADA del Acta de Matrimonio, a fin de poder establecerse, de forma clara y absoluta, los datos, nombres y fechas de la unión legal que se intenta disolver.
El procesalista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, refiere: “…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…”. El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita , sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Ergo, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 aludido mediante la institución del despacho saneador.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, detectada la omisión del accionante de consignar el documento fundamental de su pretensión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la autoridad conferida como director del proceso y en uso de sus facultades inquisitivas aplicadas en este proceso de manera analógica, ordena al accionante consignar el documento requerido a los fines de proceder admitir la demanda. Se le concede un plazo de treinta (30) días continuos a fin de que se cumpla con lo ordenado en esta providencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación..
LA JUEZA,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG.YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez
Asunto: AP11-V-2018-000497

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