Decisión Nº AP11-V-2015-001069 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001069
Fecha31 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA YULIMAR DEL CARMEN SILVA MARTINEZ CONTRA CIUDADANO NELSON JOSE GORDONES GARCIA
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001069
PARTE ACTORA: Ciudadana YULIMAR DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.085.130.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISVELIA NIÑO DE COLMENARES y AGUSTIN RAMON ALFONZO ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.581 y 1.571, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON JOSE GORDONES GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.155.408.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda contentivo de pretensión de divorcio contencioso, presentada en fecha 05 de agosto de 2015 por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, en contra del ciudadano NELSON JOSE GORDONES GARCIA.
En fecha 06 de agosto de 2015 la demanda fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la representación del Ministerio Publico, quedando la primera citada en fecha 24 de noviembre de 2015, siendo practicada la notificación fiscal en fecha 02 de octubre de 2015.
En fechas 25 de enero de 2016 y 11 de marzo de 2016, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte actora, insistiendo en la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte actora, insistiendo en la demanda.
En fecha 29 de marzo de 2016, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su representante judicial y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. En dicho acto, la parte demandante insistió nuevamente en la demanda.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 23 de mayo de 2016.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 26 de junio de 2014 contrajo matrimonio civil con el ciudadano NELSON JOSE GORDONES GARCIA ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nro. 112, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho.
2) Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Saime, Piso 4-A, Apartamento 4-A, entre la esquina de Nacimiento, al frente de la Mueblería Corporación España, en Avenida Sucre, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Que de esa unión conyugal no procrearon hijos.
4) Que durante los primeros seis (6) meses de unión matrimonial, la relación se mantuvo en armonía y felicidad, pero que a partir del mes de enero de 2015, la armonía fue desapareciendo ya que comenzaron a presentarse situaciones de disgustos y peleas entre los cónyuges, que con el paso del tiempo hicieron la relación mas tensa y delicada, ausentándose el demandado por varios días sin justificación alguna y sin dar ninguna explicación.
5) Que en vano fueron los intentos de reconciliación y que dicha situación se ha mantenido, es decir, el ciudadano NELSON JOSE GORDONES GARCIA no modificó su proceder.
6) Que en fecha 13 de febrero de 2015, se presentó en el hogar conyugal el ciudadano NELSON JOSE GORDONES GARCIA y procedió a recoger todas sus pertenencias, así como algunos objetos del hogar conyugal, y sin ninguna explicación alguna abandonó el hogar.
7) Que fueron numerosas las gestiones realizadas por su persona a los fines de que su cónyuge regresara al hogar, pero el mismo se ha negado a hacerlo, por lo cual demanda el divorcio.
La demandante fundamentó su pretensión de divorcio en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, no compareció ante este Juzgado ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que debe tenerse como contradicha, tal como lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos HECTOR SABINO CENTENO, IBELIA MARGARITA COLMENARES RANGEL y EMILIO RAFAEL BARRAZA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.563.202, V-13.288.283 Y V-10.538.721, respectivamente.
Al rendir su testimonio, el testigo HECTOR SABINO CENTENO, antes mencionado, manifestó lo siguiente:
“…AL PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelson Gordones García y Yulimar Silva Martínez. CONTESTO: Sí, viví muncho tiempo en frente de su casa y llevo muchos años trabajando con la señora madre de Yulimar Silva Martínez. AL SEGUNDO: Diga usted si sabe y le consta que Nelson Gordones García y Yulimar Silva Martínez contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de junio del año 2014. CONTESTO: Sí, estuve en el matrimonio y posteriormente estuve en la fiesta. AL TERCERO: Diga usted si sabe y le consta que el matrimonio entre ellos dos fue realizado en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José. CONTESTO: Sí, estuve en la celebreción del matrimonio en esa oficina de registro. AL CUARTO: Diga al testigo si sabe y le consta que una vez contraído el matrimonio entre Nelson Gordones García y Yulimar Silva Martínez, ellos establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Samie, cuarto piso, apto No. 4-A, Esquina de Nacimiento, Avenida Sucre, Municpio Libertador del Distrito Capital. CONTESTO: Si, yo vivía justo en frente de ese apartamenteo, en el apartmaneto 4-B de ese edificio. AL QUINTO: Diga al testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que en fecha 13 de febrero del año 2015 el señor Nelson Gordones García se presentó al hogar conyugal y sin darle ninguna explicación a su esposa y sin haber ocurrido ninguna discución entre ellos, él recogió todos sus objetos personales y se marchó del hogar, sin haber regresado. CONTESTO: Sí, nos encontrábamos jugando dominó cuando sucedió ese evento. AL SEXTO: Diga al testigo si sabe y le consta que la señora Yulimar Silva Martínez realizó por intermedio de amistades y familiares muchas diligencias para que su esposo regresara al hogar pero que el señor Nelson Gordones García no quiso regresar en ningún momento. CONTESTO: Sí me consta. Cesaron …”

En el mismo sentido, la ciudadana IBELIA MARGARITA COLMENARES RANGEL, declaró lo siguiente:
“…AL PRIMERO: Diga a la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchas años a Nelson Gordones García y a Yulimar Silva Martínez. CONTESTO: Si, los conozco. AL SEGUNDO: Diga a la testigo si sabe y le consta que Nelson Gordones García y Yulimar Vilva Martínez contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de junio del año 2014. CONSTESTO: Sí, me consta porque estuve presente en el matrominio. AL TERCERO: Diga a la testigo si sabe y le consta que Nelson Gordones García y Yulimar Silva Martínez establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Samie, cuarto piso, apto No. 4-A, Esquina de Nacimiento, Avenida Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. CONTESTO: Sí me consta por que siempre estuve presente en celebraciones y reuniones con ellos en ese apartamento. AL CUARTO: Diga a la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que en fecha 13 de febrero del año 2015 el señor Nelson Gordones García se presentó al hoga conyugal retiró todas su pertenencias y le dijo a su esposa que se marchaba y que no quería regresar. CONTESTO: Sí me consta, porque ese día nos encontrabamos en ese apartamento en una reunión y el señor Nelson Gordones García recogió sus cosas y se marchó. AL QUINTO: Diga a la testigo si sabe que la señora Yulimar Silva Martínez quedó sorprendida y extrañada por la actitud asumida por su esposo, por cuanto ella no le dio motivos para que éste procediera de esa manera. CONTESTO: Sí quedó sorprendida y molesta cuando su esposo se retiró del apartamento. AL SEXTO: Diga a la testigo si sabe y le consta que la señora Yulimar Silva Martínez realizó gestiones para que su esposo regresara al hogar pero que las mismas resultaron negativas. CONTESTO: Sí me consta porque fui testigo de las veces que ella le escribió y lo llamó para que volviera al hogar...”

En su oportunidad el ciudadano EMILIO RAFAEL BARRAZA ESTRADA, declaró lo siguiente:
“...AL PRIMERO: Diga al testigo si conoce ampliamente al Nelson Gordones García y a Yulimar Silva Martínez. CONTESTO: Sí los conozco. AL SEGUNDO: Diga al testigo si sabe y le consta que Nelson Gordones García y Yulimar Silva Mertínez contrajeron matriminio civil en fecha 26 de junio del año 2014 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Caracas. CONSTESTO: Sí me consta porque estuve presente en el matrominio en esa oficna de registro. AL TERCERO: Diga al testigo si sabe y le consta que una vez realizado el matrominio civil entre ellos, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Samie, Cuarto piso, apto No. 4-A, Esquina Nacimiento, Avenida Sucre, Caracas. CONTESTO: Sí me consta que fijaron su domicilio en esa dirección. AL CUARTO: Diga al testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que en fecha 13 de febrero del año 2015 el señor Nelson Gordones García se presentó al hogar conyugal y sin mediar palabra con su esposa, sin darle ninguna explicación y sin haber habido ninguna discución entre ellos, el señor Nelson Gordones García recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar. CONTESTO: Por ser amigo de la pareja me di por enteredado que el señor Nelson Gordones García se marchó del hogar sin dar motivos. AL QUINTO: diga al testigo si sabe y le consta que a patir de la fecha 13 de febrero del año 2015, la ciudadana Yulimar Silva Martínez realizó numerosas gestiones por intermedio de amigos y familiares par que su esposo regresara al hogar, pero que todas esas gestiones resultaron negativas. CONTESTO: Por la confianza y amistad que mantengo con la señora Yulimar Silva Martínez, me enteré de las gestiones por ella realizadas para que su esposo regresara al hogar, las cuales resultaron infructuosas...”

Analizando concretamente las anteriores declaraciones desde el punto de vista formal, se observa de las actas correspondientes que se dio estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que los testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de ley. Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las tres deposiciones precedentemente resumidas resultan ser claramente consistentes y coincidentes en la acreditación de hechos que sanamente apreciados demuestran la configuración de la causal de abandono voluntario, por cuanto la parte demandada abandonó el hogar conyugal, sin haber demostrado alguna circunstancia que justifique tal cambio de residencia. A lo anterior, debe adicionarse que los testigos resultaron contestes al declarar que la demandada no quería regresar al hogar conyugal. Revisando cuidadosamente el motivo de las declaraciones, se observa que los mismos han hecho constar bajo juramento su relación con las partes, que explica la causa del conocimiento personal y directo que afirman tener respecto de los hechos declarados. Todo lo anterior, necesariamente hace concluir que los tres testigos interrogados han rendido sus declaraciones con apego a la verdad y merecen credibilidad. Y así se establece.
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones: (i) Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; (ii) Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; y, (iii) Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Analizando con ponderación los dos medios probatorios evacuados, este tribunal encuentra que son coincidentes en demostrar que el demandado modificó su lugar de residencia habitual, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, en contra del ciudadano NELSON JOSE GORDONES GARCIA, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- V –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio deducida en la demanda incoada por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, en contra del ciudadano NELSON JOSE GORDONES GARCIA. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos, celebrado en fecha 26 de junio de 2014, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nro. 112, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los 31 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-001069


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