Decisión Nº AP11-V-2018-000848 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-10-2018

Fecha01 Octubre 2018
Número de sentenciaPJ0072018000181
Número de expedienteAP11-V-2018-000848
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRAUL JESUS QUERO GARCIA VS. INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000848

PARTE ACTORA: RAÚL JESÚS QUERO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.448.238.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER y LUIS LOZADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 47.652 y 90.029, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, constituido mediante asamblea constitutiva de socios celebrada en fecha 28 de enero de 1970, luego protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1970, inscrito bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1970, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07025041-0
MOTIVO: NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley asignó a éste Tribunal el conocimiento del mismo.
Del escrito libelar se desprende la acción que intenta el ciudadano RAÚL JESÚS QUERO GARCIA, quien demanda al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, para que se declare la nulidad de la decisión proferida por el Presidente del Consejo Superior, de fecha 13 de junio de 2018, donde se designó un nuevo Director Nacional del Instituto ut supra.
-II-
Ahora bien, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa previamente lo siguiente:
“Establece el Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la Republica, los estados, los municipios, u otros de los antes mencionados tanga participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no éste atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipio, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tanga participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no éste atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del articulo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la Republica, en primera instancia
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraría al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”

Analizada la norma antes citada encuentra este Juzgado que la misma establece, en el caso de estos autos, encuentra este Despacho Judicial que los hechos constitutivos del accionante, corresponden a la nulidad de la decisión proferida por el Presidente del Consejo Superior, del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, de fecha 13 de junio de 2018, que en razón de su naturaleza constituye un acto de autoridad.
En base a los anterior, este Juzgado considera que este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente demanda de nulidad por Carecer de Competencia en Razón de la Materia, siendo lo más ajustado a derecho declinar la competencia a los Órganos Jurisdiccionales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa. En consecuencia se DECLINA la competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de octubre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,

NANCY MARILI BRAVO



En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria ACC,



Asunto: AP11-V-2018-000848

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