Decisión Nº AP11-V-2017-001460 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-001460
Fecha22 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSORYS DEL CARMEN MARTINEZ HERNÁNDEZ Y OTRO VS. EUDYS PADILLA Y SONICA CACERES
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001460.
Vista la presente demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los ciudadanos SORYS DEL CARMEN MARTINEZ HERNÁNDEZ y DAVID CANO AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.088.418 y V-10.633.137, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho GLENDYS COROMOTO HERNÁNDEZ PABON y HECTOR RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.396 y 134.610, respectivamente; el Tribunal le da entrada y acuerda anotarla en el libro de causas respectivos llevados por ante este Juzgado y la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por cuanto concurren en la presente demanda los requisitos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de las querelladas, ciudadanas EUDYS PADILLA y SONICA CACERES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad números la primera de las nombradas identificación desconocida y la segunda titular V-6.893.075, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA CITACIÓN, dentro de las horas destinadas para despachar, comprendidas desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., para que de contestación u oponga las excepciones pertinentes al caso, en el entendido, que una vez precluído dicho término comenzará a correr el lapso probatorio, preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001. A tales fines, se ordena librar boleta de citación anexando a la misma copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de citación, una vez conste en autos los fotostátos requeridos para su elaboración.
Ahora bien, observa quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto que la parte accionante solicitó en su libelo de demanda que se le decretara la restitución de la posesión respecto a la Oficina signada con el número y letra uno A (1ª) de la llamada TORRE ADOSA, ubicada dicha torre en el ángulo noreste del cruce formado por las avenidas Casanova y Chacaíto de la Urbanización Bello Monte, en Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el código Catastral 01-01-09-U01-025-009-005-000-001-01A, el cual según su decir, le ha sido despojada de manera arbitraria por las ciudadanas EUDYS PADILLA y SONICA CACERES, ya identificadas, por lo que cabe destacar que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”
En tal sentido, examinados como han sido in límine los documentos consignados como recaudos, y en cumplimiento a lo dispuesto en la norma supra citada este Juzgado, exige a los ciudadanos SORYS DEL CARMEN MARTINEZ HERNÁNDEZ y DAVID CANO AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.088.418 y V-10.633.137, respectivamente, constituir fianza hasta por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, dicha suma deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, o bien, mediante alguna de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 eiusdem, en consecuencia, una vez sea consignada a los autos dicha garantía este Juzgado emitirá pronunciamiento respecto al decreto de restitución del bien inmueble objeto de despojo en la presente demanda. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2017-001460
MBM/IQ/Yuleika*

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