Decisión Nº AP11-V-2015-000070 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000070
Fecha27 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ VS. FLORENTINA ARACELIS HERRERA
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000070
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.523.970.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA, LOBARDO SUBERO, GUSTAVO ADOLFO HANDAM y CARLOS MATOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.887.147, V-6.212.086, V-11.313.204 y V-16.030.073, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.997, 53.042, 78.275 y 123.505, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.943.559, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.573, quien actúa en su propio nombre y representación, así como los herederos desconocidos del de cujus OTOKAR KONDRAT POPOVIC, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.087.707-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, mediante escrito libelar presentado por los Profesionales del Derecho RAMIRO SIERRAALTA y LOBARDO SUBERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.977 y 53.042, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2015, y previas las formalidades de distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 30 de enero de 2015, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada en fecha 03 de marzo de 2015.
En fecha 9 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora canceló los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado en fecha 21 de mayo de 2015.
El día 27 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 28 de mayo de 2015.
Asimismo, en fecha 4 de junio de 2015, se ordenó librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada, y en fecha 26 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del edicto.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2016, la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.943.559, debidamente asistida por el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, inscrito en el Instituto de Revisión Social del Abogado bajo el Nº 123.815, se dio por citada en la presente causa y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2016, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código Civil.
De igual forma, en fecha 21 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada el día 22 de junio de 2016, igualmente, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2016, el Alguacil encargado consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, expuso que no tiene objeción a formular en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2017, se ordenó la citación de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN KONDRAT DIAZ, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, auto éste que fue revocado por contrario imperio en fecha 8 de Marzo de 2017, por no ser la oportunidad legal correspondiente para llamar a un tercero a la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas, lo cual se hará con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la parte demandada debidamente asistida por el profesional del derecho ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, procedió a promover las siguientes Cuestiones Previas:
CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:
La Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso la parte demandada la Cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, manifestando que entre el presente juicio y el procedimiento que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Municipio con Competencia en materia Penal en el expediente AP02-S-2013-000241, en la que se ventila la supuesta denuncia interpuesta por la demandante RAMILA KONDRAT en su contra por la supuesta apropiación indebida de una camioneta marca: Ford; Modelo: Explorer, año: 2007, mencionada en el libelo de la demanda primigenio y que deslealmente fue excluida en la única reforma en lo que respecta a las medidas cautelar solicitadas, con el único propósito de encubrir o disfrazar el hecho que existe una causa penal pendiente no decidida iniciada por la misma demandante contra la demandada, por los mismos bienes que afirma la demandante tiene derecho por Ley. Deberá el fuero atrayente (penal) resolver si hubo o no apropiación de su parte sobre bienes propiedad de la sucesión, por lo tanto hasta tanto no se resuelva esta prejudicialidad penal no debe decidirse por esta vía extraordinaria que es la acción mero declarativa dado que no debe existir otra vía por lo que pueda tramitarse lo que aquí demanda.
Igualmente, a temor de lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, prevé como requisito esencial para su admisión que no exista una acción diferente por la que pueda satisfacer sus pretensiones, ahora bien, tanto de la lectura del libelo de la demanda y de su reforma se colige que hacen un inventario de sus bienes; denuncia supuestos ilícitos tributarios; no se entiende si la representación judicial de la demandante reclama una declaración de certeza o se trata por su redacción de una demanda de partición, mas aún cuando en este tipo de demanda jamás se discute el tema patrimonial (así lo ha dicho nuestro máximo Tribunal de manera pacifica y reiterada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2687 del 17 de diciembre de 2001), ni la consecuencia de el concubinato, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada únicamente la declaración de certeza o acción mero declarativa de concubinato, por lo que al admitirse la presente acción y así solicitó sea declarado.
Al respecto el artículo 346 ordinales 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
.…omissis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.


En tal sentido, se entiende como Cuestiones Previas aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso. Así lo establece el artículo 351 de la citada norma adjetiva:

“Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por su parte apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, mediante el cual realizo las siguientes consideraciones:
Primero: rechazo y/o contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada como PREJUDICIALIDAD PENAL, ya que, en efecto, ciertamente cursa por ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de devolución de un vehiculo propiedad del padre de nuestra representada distinguido con las siguientes características: Placa: JAR21C; Marca: Ford; Modelo; Explorer; Año: 2007; Serial de Carrocería; 8XDEU748978A15293; Serial del Motor: 7A15293; Color: Gris; Tipo: Sport-Wagon; Clase: Camioneta; Uso: Particular, la cual fue debidamente sustraída por la demandada del puesto de estacionamiento propiedad de su representada donde se encontraba aparcada dicha camioneta, lo que la obligo a interponer una denuncia por hurto… omissis…, de manera que no existe vinculación alguna entre este proceso y el proceso que cursa por ante el Juzgado antes mencionado, habida cuenta que, dichos procesos no se encuentran tan intimante ligados a la cuestión de fondo del proceso pendiente y no son de tal modo inseparables dichas cuestiones, que exigen una decisión previa, ya que la una no desprende a otra, es decir no se encuentra subordinada de la decisión del proceso en curso al proceso penal, cuyo objeto es la correspondiente devolución del vehículo antes mencionado a persona quien detentaba su posesión. Por tal motivo, resulta a todas luces improcedente la cuestión previa de prejudicialidad torpemente opuesta por la demandada, por lo que resulta forzosa declarar sin lugar.
Segundo: Rechazo y/o contradijo la cuestione previa opuesta por la parte demandada como lo que presumimos como “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, opuesta por la demandada como una cuestión previa referida a la “PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION MERO DECLARATIVA”, con fundamento en lo previsto en lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario señalar antes para conocimiento de la parte demandada, a que se refiere este ordinal citado previsto en dicho artículo. (… omissis…)
Solo se podrá alegar la cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, que dice acerca de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; que prohíbe admitir ese tipo de demanda, luego dice o cuando solo permite admitirla por determinados causales que no sean las alegadas en la demanda, esos son los casos muy específicos en los cuales; una demanda, para ser admitida; tiene que ser admitida basándose en las causales establecidas en la Ley. (…omissis…).
Que a todas luces evidencia por parte de la demandada un total desconocimiento del proceso y la norma, ya que, dentro de los hechos se hace una evidente mención de los bines que existen para que previamente se puedan dictar medidas que impidan a esta, desparecer los bienes que pertenecen a la relacion estable de hecho que pretenden se declare en el presente procedimiento y evitar que una vez declarada la relacion concubinaria o la relacion estable de hecho no vaya a quedar ilusoria cualquier acción posterior de colación de bienes o partición de comunidad hereditaria que eventualmente se intente en un futuro, pero el fundamento legal y el petitorio de la presente demanda es claro y determinante en cuanto a cual es el objeto que persigue con la presente pretensión, que no es otra que determine que la demandada estuvo conviviendo con el finado padre de su representada antes de contraer matrimonio con el mismo. De manera que, resulta claramente improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por carecer de supuesto legal, pues tales argumentos no son subsumibles dentro del citado ordinal del artículo, razón por la cual piden sea declarada sin lugar.
PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL:
En consecuencia, en cuanto a la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas este juzgador observa:
EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, pp. 65, Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Siguiendo este orden de ideas, en relación a los aludidos presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25de junio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida a tenor de lo previsto en artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Administrador Jurisdicente procederá a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
Con relación al primer requisito, es decir, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, que la pretensión debatida en la presente causa es una acción mero declarativa de unión estable de hecho, la cual va dirigida al reconocimiento o no de dicha unión y la debatida por ante el Tribunal Séptimo de Municipio con Competencia en materia Penal en el expediente AP02-S-2013-000241, está referida a la supuesta apropiación indebida de una camioneta marca: Ford; Modelo: Explorer, año: 2007, razón por la cual considera esta juzgadora que aún cuando la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna a los fines de demostrar la existencia de la causa por ante la jurisdicción penal, de la señalado por la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, así como lo indicado por la parte actora en su escrito de oposición a dicha Cuestión Previa, se puede colegir que no existe una vinculación directa con la presente causa, por lo tanto resulta forzoso concluir que no se ha cumplido el primer requisito de procedencia de dicha cuestión prejudicial, por lo que al no existir una cuestión vinculada con la presente causa y que deba influir en ésta última, se hace inoficioso seguir analizando los presupuestos para la procedencia de la misma, siendo que los requisitos son concurrentes, por lo que no existiendo tal concurrencia, así como la falta de un medio probatorio que demuestre la existencia de dicha cuestión vinculada a este proceso, se concluye que la misma debe declararse SIN LUGAR, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
EN RELACION A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ahora bien, este Tribunal para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa:
a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y
b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Tomo I, página 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido:
a) cuando no existe interés procesal,
b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres,
c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley,
d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión,
e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho,
f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y
g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, la cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda de desechada y extinguido el proceso.”

En este mismo contexto, estima pertinente quien aquí sentencia, transcribir la sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en donde se estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:
”…Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…” (…).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta destinada a producir el rechazo de la acción contenida en la demanda, y la consecuente extinción del proceso, en virtud de la existencia de una prohibición expresa de la ley respecto a la admisión de la acción que se demanda, o cuando la misma exige determinadas causales para su ejercicio.
Ahora bien, la parte demandada, alega la prohibición de admitir la demanda, en virtud que de la lectura del libelo de la demanda y de su reforma se colige que hace un inventario de sus bienes; denuncia supuestos ilícitos tributarios; no se entiende si la representación judicial de la demandante reclama una declaración de certeza o se trata por su redacción de una demanda de partición, mas aún cuando en este tipo de demanda jamás se discute el tema patrimonial.
Atendiendo a los criterios doctrinales anteriormente citados, los cuales son compartidos por ésta Sentenciadora, se colige con meridiana claridad que los alegatos relacionados con la prohibición de admitir la demanda, efectuada por la demandada, en su escrito de fecha 16 de febrero de 2016, no se encuadra dentro del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio, cuyos supuestos no se contraen a los invocados por la parte demandada, ya que la pretensión vertida en el escrito libelar y su reforma se refieren exclusivamente a reconocimiento de una relación estable de hecho o concubinaria, la cual pretenden a través de la presente acción mero declarativa, sin que se evidencie de la demanda principal y su reforma, que la misma esté dirigida a lograr otro fin que no sea éste, por lo tanto, en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por los demandados, contenidas en el ordinal 8º referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y el 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Abril de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2015-000070

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