Decisión Nº AP11-V-2015-000333 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-04-2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-000333
Número de sentenciaPJ0072018000075
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRUXANDRA SILESIA CAMPOS PUIGMARTI VS. GUSTAVO ALBERTO FERNANDEZ NOGUERA
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000333

PARTE ACTORA: RUXANDRA SILESIA CAMPOS PUIGMARTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.888.512.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUDIDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.733.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALBERTO FERNANDEZ NOGUERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AO886726.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARCIDES PARADAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.473.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste juzgado conocer del presente asunto, presentado por la representación judicial de la ciudadana RUXANDRA SILESIA CAMPOS PUIGMARTI, por demanda de divorcio contra el ciudadano GUSTAVO ALBERTO FERNANDEZ NOGUERA, antes todos identificados.
Admitida la demanda en fecha 19 de marzo de 2015, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio. Y se libró oficio Nro. 141/2015 al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las resultas del oficio Nro. 141/2015 debidamente firmado, sellado y recibido por la Oficina de Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 22 de abril de 2015, la representación de la parte actora consignó diez (10) folios de copias simples a los fines de elaborar la compulsa respectiva y notificar al Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2015, la Secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA, mediante la cual manifestó que nada tuvo que objetar a efectos de continuar con el procedimiento.
En fecha 13 de mayo de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió oficio Nro. 004919, de fecha 10/07/2015, constante de dos (02) folios, proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
En fecha 03 de agosto de 2015, se recibió oficio Nro. RIIE-1-0501-1833, de fecha 10/06/2015, constante de un folio, proveniente del Servicio Administrativo de Verificación y Registro de Identidad (SAIME).
En fecha 23 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que se le declare la Inexistencia del Vinculo Matrimonial.
En fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual observò que la parte actora debe agotar los medios necesarios, a los fines de ubicar al demandado en autos ciudadano GUSTAVO ALBERTO FERNANDEZ NOGUERA, con la finalidad de proceder a agotar la citación.
En fecha 10 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia realizó alegatos y solicitò pronunciamiento del Tribunal.

En fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual insto a la parte demandante a suministrar la dirección de la parte demandada a los fines de su citación.
En fecha 04 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló la dirección de la parte demandada a los fines de su citación.
En fecha 07 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a librar la compulsa a la compulsa a la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos.
En fecha 13 de junio de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber podido hacer entrega de la compulsa a la parte demandada ya que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO FERNANDEZ NOGUERA, no vive en la dirección descrita.
En fecha 14 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó a este Tribunal la citación por carteles debido a que no se pudo notificar al demandado.
En fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal ordenó la citación por carteles y libró el mismo.
En fecha 07 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación mediante diligencia.
En fecha 25 de julio de 2016, la apoderada de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios en los que aparece el cartel de citación a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de agosto de 2016, la Secretaria adscrita a este Juzgado, dejó constancia que se trasladò la dirección de la parte demandada y fijó cartel de citación librado en fecha 20/06/2016; dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitòmediante diligencia que se le designe Defensor Judicial a la parte demandada. El 7 de febrero de 2017 se designó como defensor ad-litem a la ciudadana ASTRID CAROLINA RANGEL y se libró boleta de notificación a la mencionada ciudadana.
En fecha 09 de marzo de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial.
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió diligencia de la abogada ASTRID CAROLINA RANGEL, en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante la cual acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 24 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se librara compulsa a la Defensora Judicial.
En fecha 29 de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto ordenó librar compulsa a la Defensora Judicial ASTRID CAROLINA RANGEL, en esta misma fecha se libró la mencionada compulsa.
En fecha 28 de abril de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial.
En fecha 13 de junio de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el cual la parte actora insistió en continuar con el proceso.
En fecha 31 de julio de 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el cual la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2017, tuvo lugar la contestación de la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2017, la Defensora Judicial designada, consignó Escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2017, el Tribunal procedió a agregar a las actas procesales los Escritos De Promoción De Pruebas, presentados por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la abogada ASTRID CAROLINA RANGEL, en su carácter de Defensora Judicial designada.
En fecha 09 de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2017, se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos LEONOR FLAUTERO DE CASTAÑEDA y JOSE CASTAÑEDA. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la deposición de los testigos.
En fecha 16 de octubre de 2017, este Tribunal fijó nueva oportunidad para que se lleve a cabo la evacuación de las testimoniales.
En fecha 19 de octubre de 2017, se declararon desiertos los actos de declaraciones de los ciudadanos LEONOR FLAUTERO DE CASTAÑEDA y JOSE CASTAÑEDA. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la deposición de los testigos.
En fecha 20 de octubre de 2017, este Tribunal fijó nueva oportunidad para llevarse a cabo los actos de las testimoniales.
En fecha 25 de octubre de 2017, tuvo lugar el acto de evacuación de la declaración del ciudadano JOSE ALFONSO CASTAÑEDA SACRISTAN. Asimismo, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano LEONOR FLAUTERO DE CASTAÑEDA.
En fecha 15 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia el abocamiento a la causa.
En fecha 03 de abril de 2018, este Tribunal se avocò al conocimiento de la causa la abogado FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, juez suplente designada.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la actora que en fecha 02 de septiembre de 2013, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del Acta Nro. 771, de la Partida de Matrimonio, y que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referido, específicamente, al abandono voluntario, el y ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Artículo 185 del Código Civil, a saber:

“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Negritas del Tribunal)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Defensora Judicial designada a la parte demandada, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal aprecia que como documento fundamental la parte actora consignò acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Nro. 771, la cual fue consignada en copia certificada y por no haber sido impugnada ni tachada este Tribual le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 y 1.360 del Código Civil, y, así se declara.
Así mismo, observa este Tribunal que solo fue evacuada la testimonial promovida por la parte actora, correspondiente al ciudadano JOSE ALFONSO CASTAÑEDA SACRISTAN; quien en su declaración señaló que conoce a la demandante y la demandado; que ambos están casados y convivieron juntos; que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO FERNANDEZ NOGUERA, parte demandada, abandonó el hogar y hasta la presente fecha no ha vuelto, que el demandado siempre se mostró indiferente en el trato con la actora, y, que le hacia escándalos verbales. En este sentido, considera este Tribunal que éste testigo es hábil para rendir declaración en juicio, y al no haber sido objeto impugnación ni tacha, el Tribunal lo valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió prueba alguna.

DE LA DECISIÒN DEL TRIBUNAL

La parte actora fundamenta su demanda en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
El ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal al incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del juzgador para su declaratoria en la sentencia de mérito se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Con respecto a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se entiende respecto de los “EXCESOS”, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común; “SEVICIA”, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, con intención dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; “INJURIA GRAVE”, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por la demandada, esta administradora de justicia, conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos demandados constitutivos de su pretensión constituyendo, la tarea probatoria, esencial en el resultado de la litis y columna vertebral del proceso. Aunado a lo anterior se debe dejar claro que, en este tipo de procedimientos especialísimos las testimoniales constituyen, prácticamente, el único medio probatorio eficaz para demostrar las causales de divorcio argumentadas libelarmente para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos y ASI SE DECIDE.
Finalmente, del material probatorio traído a las actas por la accionante, a criterio de quien suscribe, se satisface la correspondiente carga de demostrar los hechos específicos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En ese sentido, resulta oportuno resaltar, en cuanto a los hechos que se alegaron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo tenor es el siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil.
Ahora bien, valorados y analizados los elementos que componen el acervo probatorio, este Tribunal observa que se cumplen con los requisitos de procedencia del abandono voluntario por cuanto, en primer lugar, como se aprecia de la declaración del testigo, y, de la imposibilidad de localizarlo, el abandono voluntario reviste de gravedad, ya que el demandado dejó el hogar sin volver a convivir con su esposa; en segundo lugar, puede concluirse de los hechos y pruebas que componen el proceso que el abandono fue intencional, ya que no aparece ningún alegato o hecho que evidencie lo contrario; y por último, no existen en el proceso elementos que evidencien que el abandono se deba a una causa justificada.
Asimismo, y con respecto a la causal establecida en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no logró demostrar con la prueba aportada al proceso tal causal, Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar con lugar la pretensión de la demandante siendo la consecuencia legal de dicha situación declarar disuelto el vínculo matrimonial que unió a los cónyuges lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por RUXANDRA SILESIA CAMPOS PUGMARTI contra GUSTAVO ALBERTO FERNANDEZ NOGUERA, ambos identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes de este proceso, celebrado en fecha 02 de septiembre de 2013, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del Acta Nro. 771.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) dìas del mes de abril de 2018. 207º Años de Independencia y 159 º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2015-000333


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