Decisión Nº AP11-V-2017-000489 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-04-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000489
Fecha04 Abril 2018
PartesLEONARDO JAVIER DURAN HENRIQUEZ CONTRA : MAYERLYN HERRERA GONZÁLEZ SANDOVAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000489
PARTE ACTORA: LEONARDO JAVIER DURAN HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cédula de identidad Nº V-15.665.373.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA y ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.367 y 50.021, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAYERLYN HERRERA GONZÁLEZ SANDOVAL, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.220.650.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.572.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Sentencia Interlocutoria (solicitud de inadmisibilidad de las posiciones juradas promovida por la parte demandante)

PRIMERO: Consta de autos que la representación judicial de la parte demandada aportó al presente asunto los siguientes medios probatorios a saber:
Capitulo Primero. Del Mérito Favorable de los Autos.
Se reprodujo el mérito favorable de los autos contenidos en el expediente, conforme a lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Rarificó en todas y cada una de sus partes los documentos públicos y privados reconocidos por la parte actora a los fines de su valoración en la definitiva.
Capitulo Segundo. De las Pruebas documentales.
1). Se opuso a la parte actora la constancia de unión estable de hecho emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Capital, marcada con la letra “A”;
2). Se opuso a la parte actora denuncia de fecha 20 de octubre de 2016 signada con el Nº K-160047-02542, emanada su constancia por la Sub Delegación de Chacao, marcada con la letra “B”; y
3). Se opuso al demandante los recibos de condominio desde el mes de septiembre de 2016, marcados con la letra “C”.
;
Capitulo Tercero. De la comunidad de la prueba.
La promovente se acogió al principio de comunidad de la prueba, a los fines de que se demuestre buen por las pruebas traídas a juicio, así como aquellas producidas en las actas procesales, que el abandono de hogar ocurrió sin lugar a dudas por el demandante y no por la parte contraria; y
Capitulo Cuarto. De los Testigos.
Se promovió de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos:
Jessika Mendoza;
Zuleini Bracamonte;
José Ramón Tovar; y
Miguel José Tovar.
SEGUNDO: Consta de autos que la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Capitulo I. De las instrumentales.
Se reprodujo e hizo valer la autorización judicial de separación del hogar que fue concedida por el Juzgado Vigésimo Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2016, Expediente Nº AP31-S-2016-009383, la cual se acompañó copia marcada con la letra “C”; y
Capitulo II. De las pruebas testimoniales.
Se promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos a saber:
Carlos Lucas; y
Alves Johann Pinto.
Ahora bien, consta de autos que la representación judicial de la parte demandada formuló solicitud para que se declare inadmisible y por consiguiente se desechen las posiciones juradas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 19 de febrero de 2018. En cuanto al medio de ataque ejercido contra tal prueba, el Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración:
UNICA CONSIDERACIÓN: Conoce este tribunal acerca de la solicitud de inadmisibilidad de las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte actora, planteada por la parte contraria, en la que acusan aquellas como extemporáneas.
Así pues, tenemos lo siguiente:
La representación judicial de la demandada solicitó se declare inadmisible y se desechen las posiciones juradas promovidas por la contraria, dado que las mismas a su decir se promovieron extemporáneamente.
Encuentra este Tribunal que la oposición a la admisión de las pruebas funciona de manera ambivalente, para que sean desechadas del proceso aquellos medios que aparezcan bien como ilegales: contrarios a la Ley, o impertinentes: sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso.
Siendo así, encuentra este tribunal que las posiciones juradas promovidas guardan relación con los hechos controvertidos – pertinencia – y no son manifiestamente ilegales, dado que se cumplió con el requisito de procedencia para su admisión establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Además de ser solicitadas estas tempestivamente, tomando en consideración lo pautado en el Artículo 405 ejusdem, el cual reza lo siguiente a saber:

“Artículo 405.- Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo tanto la solicitud de inadmisibilidad de dichas posiciones, en los términos planteados debe ser desechada en razón de que goza de los requisitos de procedencia correspondientes, por lo que se deben admitir las posiciones promovidas, salvo su apreciación en la definitiva y así debe ser declarado.
En consecuencia, se admiten las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser aquellas manifiestamente ilegales e impertinentes. Seguidamente, a los fines de proceder a su evacuación, se ordena la citación de la parte demandada, mediante boleta que a tal efecto se acuerda librar, a objeto de que comparezca a las 10:00 a.m del Primer (1º) día de Despacho siguiente a las constancia en autos de su citación, y absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas. Seguidamente, se fija las 10:00 a.m del primer (1º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la celebración del acto en cuestión a fin de que comparezca la parte demandante y absuelva recíprocamente las posiciones que le formulará la promovente, ello previa la notificación de las partes del contenido del presente auto.
Ahora bien, resuelto lo concerniente a la solicitud de inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas, el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del resto de las pruebas promovidos por las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Consta de autos que la representación judicial de la parte demandada promovió en el Capitulo Primero de su escrito de pruebas el Mérito Favorable de los Autos
Con vista a las pruebas contenida en el Capítulo I del escrito de Pruebas de la parte demandada, referente al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa que el mismo no constituye medio de prueba alguno de los tipificados en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual niega su admisión. Sin embargo, este Juzgado, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, contenido en el Artículo 509 del Código reprocedimiento Civil, acuerda apreciar al momento de la definitiva todos los elementos probatorios que sean aportados a los autos por las partes. Y ASI SE DECIDE.;
De igual forma en el Capitulo Segundo del referido escrito se promovió las siguientes documentales:
1). Se opuso a la parte actora la constancia de unión estable de hecho emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Capital, marcada con la letra “A”;
2). Se opuso a la parte actora denuncia de fecha 20 de octubre de 2016 signada con el Nº K-160047-02542, emanada su constancia por la Sub Delegación de Chacao, marcada con la letra “B”; y
3). Se opuso al demandante los recibos de condominio desde el mes de septiembre de 2016, marcados con la letra “C”.
Ahora bien, con vista a ello tenemos que el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”

Es el caso de que este Tribunal con vista a la norma anteriormente transcrita y verificado que los documentos acompañados por la parte demandada, se refieren a los instrumentos establecidos en dicha norma, mal podría este Juzgador negar su admisión, dado que los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes. En consecuencia, se admiten los documentos promovidos por la representación judicial de la parte demandada en el Capitulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva y conforme a lo contenido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, acuerda apreciar al momento de la definitiva todos los elementos probatorios que sean aportados a los autos por las partes involucradas en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada en el Capitulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas, se acogió al principio de comunidad de la prueba, a los fines de que se demuestre bien por las pruebas traídas a juicio, así como aquellas producidas en las actas procesales, que el abandono de hogar ocurrió sin lugar a dudas por el demandante y no por la parte contraria.
Con vista a lo referido en el Capítulo Tercero del escrito de Pruebas de la parte demandada, referente al Principio de comunidad de la prueba, el Tribunal observa que el mismo no constituye medio de prueba alguno de los tipificados en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual niega su admisión. Sin embargo, este Juzgado, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, contenido en el Artículo 509 del Código reprocedimiento Civil, acuerda apreciar al momento de la definitiva todos los elementos probatorios que sean aportados a los autos por las partes. Y ASI SE DECIDE.;
De igual forma la representación judicial de la parte demandada promovió de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos: Jessika Mendoza; Zuleini Bracamonte; José Ramón Tovar; y Miguel José Tovar.
En cuanto a la prueba de testimoniales de los ciudadanos antes mencionados promovidos en el Capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, con forme a lo previsto en el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Jessika Mendoza; Zuleini Bracamonte; José Ramón Tovar; y Miguel José Tovar, se fija las 9:00 a.m; 9:30 a.m; 10:00 m; y 10:30 a.m, respectivamente, del Tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia habida en autos de la notificación que de las partes se haga en torno al presente auto, a objeto de que comparezcan dichos ciudadanos y depongan en cuanto a los particulares que le serán formulados por el promovente.
DE LAS PRUEBAS PROVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora promovió en el Capitulo Primero de su escrito de pruebas las instrumentales a saber:
Se reprodujo e hizo valer la autorización judicial de separación del hogar que fue concedida por el Juzgado Vigésimo Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2016, Expediente Nº AP31-S-2016-009383, la cual se acompañó copia marcada con la letra “C”;
Seguidamente, este Tribunal con vista a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y verificado que los documentos acompañados por la parte actora, se refieren a los instrumentos establecidos en norma precitada, mal podría este Juzgador negar su admisión, dado que los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes. En consecuencia, se admiten los documentos promovidos por la representación judicial de la parte actora en el Capitulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva y conforme a lo contenido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, acuerda apreciar al momento de la definitiva todos los elementos probatorios que sean aportados a los autos por las partes involucradas en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Se promovió en el Capitulo Segundo del escrito de pruebas antes referido las testimoniales de los siguientes ciudadanos a saber: Carlos Lucas; y Alves Johann Pinto.
En cuanto a la prueba de testimoniales de los ciudadanos antes aludidos promovidos en el Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el Tribunal cumplidas como se encuentran las exigencias establecidas en nuestro Código Procesal en cuanto a la materia, mal podría negar la admisión de tales medios probatorios, y proceder a su eventual evacuación. Razón por la cual admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Carlos Lucas y Alves Johann Pinto, antes mencionados, se fija las 9:00 a.m; y 9:30 a.m, respectivamente, del Tercer (3°) día de Despacho siguiente a la última constancia habida en autos de la notificación que de las partes se haga en torno al presente auto, a objeto de que comparezcan dichos ciudadanos y depongan en cuanto a los particulares que le serán formulados por el promovente. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndose que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, tendrá lugar el inicio del lapso de evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto y se celebrarán los actos fijados previamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J

En esta misma fecha, siendo las 9:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J

Asunto: AP11-V-2017-000489
LRHG/JM/jm.


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