Decisión Nº AP11-V-2016-001186 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001186
Fecha31 Enero 2017
PartesJEAN CARLOS PALAVICCINI DIAZ VS. JURLIETH EMILDA LIENDO HERRERA
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001186
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JEAN CARLOS PALAVICCINI DIAZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.529.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano TOMAS RAFAEL MARTINEZ y RAFAEL MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 163.115 y 182.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JURLIETH EMILDA LIENDO HERRERA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.519.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO y MIRIAN BERRIOS AZUAJE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.807 y 130.071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento, en virtud del libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos TOMAS RAFAEL MARTINEZ y RAFAEL MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 163.115 y 182.987, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JEAN CARLOS PALAVICCINI DIAZ venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.529.596, quienes demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra ciudadana JURLIETH EMILDA LIENDO HERRERA venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.519.687, correspondiéndole conocer a este Juzgado previa Distribución de Ley.-
En fecha 19 de septiembre de 2016, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, fueron consignados los fotostátos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada por auto de fecha 30 de septiembre de 2016,
Por auto de fecha 6 de octubre de 2016, se ordeno realizar la apertura del Cuaderno de Medidas signándole el Nº AH1B-X-2016-000037.-
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado DANIEL JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.807, procedió a otorgar poder Apud-Acta a los abogados DANIEL JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO y MIRIAN BERRIOS AZUAJE, consignando en esta misma fecha Escrito de Cuestiones Previas.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas, lo cual se hará con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la apoderada judicial de la parte demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda procedió a promover las siguientes Cuestiones Previas:
CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:
La parte demandada dentro del lapso de emplazamiento opuso la Cuestiones Previas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los numerales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, argumentando lo siguiente:
Primero: “…En virtud de que el demandado (sic) en su escrito libelar, no señalo (sic) como así lo establece la citada norma legal (sic) cual realmente es el objeto de la pretensión, así como la situación del inmueble, razón por la cual considera que el libelo de la demanda no cumple con este requisito por lo tanto viola la citada norma legal…”.
Segundo: “…En virtud de que la parte actora en su escrito libelar la parte actora no hace una relación detallada y suscita de los hechos, su relación es muy ambigua confusa y desordenada, señala la existencia de una letra de cambio, que fue suscrita por mí, además señala de manera confusa y contradictoria la existencia de una venta que nunca existió, lo que a mi forma de analizar su contenido es como si la venta se celebró y formalizo por ante la Notaría Pública, no se habla de un Contrato de Opción a Compra, sino de una venta definitiva sin haber pagado el precio. Si habla de una letra de Cambio, suscrita por mí, entonces que están reclamando un Cobro de Bolívares o el Cumplimiento de Contrato, lo que hace que la parte actora además de estar reclamando el cumplimiento del Con Trato, también lo hace acreedor de una deuda contraída por mí con la letra de cambio el cual hace más confusa y contradictoria la acción, del análisis al libelo de la demanda cabe preguntarse, (sic) cual es el valor real de inmueble? , (sic) Cuando y en qué fecha se firmó el documento de venta que ellos aluden? , (sic) se firmo una Opción de compra o una venta definitiva?, (sic) cual fue la vigencia de la Opción a compra (sic) si fue eso lo que se firmó? , (sic) cuando y en qué fecha realmente si (sic) hizo la negociación de compra-venta?, son muchas interrogantes que no están claras en el libelo de la demanda señalan gastos, reintegros, letras de cambio, así como unos presuntos daños y perjuicios no determinados, la falta de claridad en los hechos narrados, me impide ejercer mi verdadero derecho a la defensa y una violación flagrante al debido proceso, pues ello constituye la reclamación de conceptos distintos, que la ley no le permite y es razón suficiente para que no admita la acción propuesta.
También la parte actora en su escrito libelar, no explana con absoluta claridad, cuáles con los fundamentos de derecho en la cuales basa su pretensión, púes este es un requisito indispensable para que la acción propuesta sea admitida, y finalmente cabe señalar que la parte actora no presento las pertinentes conclusiones, razón por la cual el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL:
En cuanto a la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas este juzgador considera:
En lo que respecta a lo alegado por la demandada en cuanto al objeto de la pretensión se evidencia que el demandante se basa en el artículo 1160 y 1167del Código Civil el cual dice:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

“… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Por cuanto de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el objeto de la pretensión a que se refiere la parte actora en su escrito libelar no es el Inmueble, sino el Contrato celebrado entre él y la parte demandada por ante Notaria Pública Cuarte del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2016, inscrito bajo el Numero 025, Tomo 098, de los libro de autenticación de dicha Notaría, ya que el actor reclama es el Cumplimiento del Contrato, ya que esta en todo su derecho y facultado por la ley para exigir el cumplimiento de la obligación que tiene el demandado para con él, dicha facultad esta establecida en los artículos anteriormente transcritos del Código Civil, por lo tanto, considera quien aquí decide que la parte demandada cumplió con señalar con precisión el objeto de de su pretensión, al identificar el contrato del cual solicito su cumplimiento, por tal motivo dicha debe ser declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa formulada por la parte demandada contenida en el articulo 346 ordinal 6º concatenado con el artículo 340 numeral 4º relativo al objeto de la pretensión, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, observa quien aquí decide que en la narración de los hechos que realiza el actor en su libelo, esta Juez aprecia que si bien es cierto existe una mala redacción, no es menos cierto que el demandante hace una narración explicita de los hechos en que fundamenta su pretensión de lo cual puede apreciar que el objeto de la demanda, como antes se señaló, se centra en el Cumplimiento del Contrato suscrito entre el actor y la demandada. En cuanto los fundamentos de derecho que realiza el actor en su escrito libelar se evidencia que son los artículos del Código Civil relativos a las Obligaciones en su Capitulo I. Sección I de los Contratos 1º Disposiciones Preliminares artículo 1.141 Nº 1º, 2º y 3º referente a la a los elementos existenciales del contrato, en concordancia con la Sección III de los Efectos de los Contratos artículos 1159, 1160 (antes transcrito) , 1161, 1166 y 1667 (antes transcrito) eiusdem, los cuales se traen a colación:
“…Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley…”

Por los fundamentos antes expresados, a este Tribunal le es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º relativa al defecto de forma concatenada con el artículo 340 numeral 5º relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma concatenado con el articulo 340 numeral 4º que se refiere al objeto de la pretensión, propuesta por la parte demandada por cuanto esta bien especificado en el Libelo de la demanda presentado por la parte actora, el objeto que es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma concatenado con el articulo 340 numeral 5º que se refiere a la relación de los hechos y fundamentos del derecho, propuesta por la parte demandada por cuanto esta en el escrito libelar suscrito por el actor, este realiza una narración explicita de los hechos y fundamente su pretensión los artículos antes señalados del Código Civil, y en consecuencia, la causa deberá continuar su curso legal hasta que entre en estado de dictar sentencia definitiva en cuyo estado se suspenderá el proceso hasta que conste en autos que la cuestión prejudicial haya sido resuelta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-001186

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