Decisión Nº AP11-V-2017-001338 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-001338
Fecha16 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001338.
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE CASTRO URDANETA, CARLOS LUIS CASTRO URDANETA y YELAINNIS YENITHSA PEREIRA SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-13.022.899, V-14.529.707 y V-18.056.640, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIA RIVERO MELECIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.719.
PARTE DEMANDADA: LUIS BALBINO RODRÍGUEZ CARRILLO.
MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR

Mediante escrito libelar presentado en fecha 26/10/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, la ciudadana Julia Rivero Melecio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luís Enrique Castro Urdaneta, Carlos Luís Castro Urdaneta y Yelainnis Yenithsa Pereira Soto, (antes identificados), interpuso demanda contra el ciudadano Luís Balbino Rodríguez Carrillo, contentiva de pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fundada en el artículo 690 del Código Procesal Civil.
La parte demandante a través de su apoderada judicial, alegaron en su escrito de demanda entre otras cosas, que han venido poseyendo y habitando desde hace mas de 20 años, de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intensión de tenerlo como suyo propio un inmueble integrado por un lote de terreno ubicado en la calle Real, llamada también calla el Rosario de la Vega, signado con el Nro. 84, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; dicho lote de terreno pertenece como propiedad al ciudadano Luis Balbino Rodríguez Carrillo, quien lo adquirió según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/01/1940, bajo el Nº 29, Tomo 7, Protocolo Primero.
Asimismo, manifestó que vienen poseyendo dicho inmueble a título de vivienda principal, en virtud que en el mismo construyeron unas mejoras donde habitan con su familia y explotan su actividad comercial en una cauchera, donde laboran de forma familiar sin oposición de terceras personas o propietarios.

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN DEL ACTOR
En tal sentido, quien aquí decide luego de dar lectura al libelo y revisar los recaudos fundamentales aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión (ord. 6° art. 340 CPC) advirtió que la parte demandante no trajo al juicio certificación de Gravamen de los últimos 20 años del inmueble objeto de la presente acción.
En relación al tema, el Dr. Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

“…Los documentos fundamentales de la demanda, (…) son como lo expresa ahora el nuevo código.”Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se funda la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Bajo las premisas expuestas y del contenido del dispositivo legal in comento concluye este Juzgador a tenor de lo previsto en el artículo 691 ibídem, que la falta de consignación por parte del demandante de la certificación de gravamen de los últimos 20 años del inmueble que nos ocupa, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada ante este órgano jurisdiccional.
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado procesalista al respecto:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

En el mismo hilo de ideas el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 82), sostiene:

“…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o Cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”.

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que la parte accionante no cumplió con la obligación que le impone la ley conforme lo previsto en el artículo 691 del Código Procesal Civil, alusiva a consignar los requisitos necesarios para admitir su pretensión; por lo tanto y en base a los argumentos de hecho y derecho antes citados, es evidente que la demanda carece de los documentos fundamentales necesarios para verificar su correcta admisibilidad, razón por la cual este Juzgador considera -ante la falta de cumplimiento de la parte actora- que la presente demanda debe ser declarada inadmisible conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 eiusdem. Y así expresamente se declara.

III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Usucapión, Art. 690 CPC) intentaron los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTRO URDANETA, CARLOS LUIS CASTRO URDANETA y YELAINNIS YENITHSA PEREIRA SOTO contra el ciudadano LUIS BALBINO RODRÍGUEZ CARRILLO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


MAURO JOSÉ GUERRA LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE.

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