Decisión Nº AP11-V-2016-001105 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-12-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001105
Fecha14 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-001105.-

PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO PÉREZ GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.992.082, representado por la abogada Carmen Arroyo, Inpreabogado Nº 63.880.
PARTE DEMANDADA: ROMER RAMOS MILANOS, titular de las cédula de identidad Nº 26.414.251, asistido por el abogado Mario Bautista Lista Pereira, Inpreabogado Nº 32.598.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y ANTECEDENTES.
Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; luego de ello, en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2016, que declinó la competencia en razón de la cuantía, y previa distribución le correspondió el conocimiento a este juzgado quien admitió la demanda por auto del 05 de agosto de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez cumplidas las gestiones de citación personal del demandado, el 14 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia de la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Respecto a la cuestión previa opuesta en el presente procediendo, estima pertinente esta Juzgadora señalar lo establecido en el artículo 340, el cual expresa:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Destacado del Tribunal)

Con relación a los instrumentos fundamentales de la demanda, la doctrina ha dejado expresado que los mismos deben contener dos elementos: uno, la inmediatez, pues de él surge directamente algo; y la causa de pedir, es decir, el derecho invocado. Así pues, sostiene el Director de la Revista de Derecho Probatorio, Jesús Eduardo Cabrera Romero, que “si se interpreta literalmente la letra del ordinal 6º, los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, no pueden ser otros que aquellos de los cuales nace directamente el derecho que invoca el actor, los cuales podrían ser sólo de dos clases: 1) Ad Sustantian actus, cuando ellos –como objetos- son requisitos de existencia o validez de un acto o negocio jurídico, y por lo tanto, si el documento no existe el acto o el negocio es inexistente o nulo, por lo que habría una simbiosis entre el derecho que emerge del acto o del negocio y el documento, situación que conduce a que necesariamente del instrumento, emerja el derecho. 2) Ad Probationem, cuando el instrumento no es requisito para la existencia o validez de un acto o de un negocio jurídico; pero que sirve para probar el nacimiento de los mismos o des peculiaridades, a cuyos fines fue creado.
En este sentido, es necesario destacar que sobre el instrumento fundamental de la acción, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido en forma reiterada que el mismo es aquel que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción, no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“(…) De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)”.
Se observa respecto a este punto, que la sentencia recurrida se limitó a mencionar el alegato referido a la falta de consignación de los instrumentos fundamentales, pero no emitió opinión para resolverlo, lo cual implica infracción de lo establecido en el artículo 243.5 del Código de trámites, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 209 eiusdem, se deberá declarar nula la recurrida y proceder a dictar un nuevo fallo que resuelva las defensas opuestas por el demandado. Así se decide (…)”.

Del criterio doctrinal y jurisprudencial antes citado, se puede concluir que la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado, el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los instrumentos que existen sobre los hechos afirmados por el accionando de los supuestos de hecho de la norma in comento.
En el caso que nos ocupa, en el libelo de la demanda la parte actora señaló expresamente:
“(…) En virtud de lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar al ciudadano Romer Ramos Milanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 26.414.251, para que convenga o sea condenado por este tribunal:
1) A la resolución del contrato de arrendamiento privado.
2) A la entrega del bien inmueble constituido por el local, totalmente desocupado de bienes y personas (…) y otras peticiones.
Así lo entendió la Sala Político Administrativa en la decisión que resolvió la consulta sobre la falta de jurisdicción donde señalo:
“(…) Por lo tanto, al haberse demandado el presente caso, “la resolución del contrato de arrendamiento privado” por incumplimiento de contrato por vencimiento del término (sic), contractual sobre “un local comercial, celebrado entre las partes en fecha 01 de febrero de 2014, y evidenciándose que esa es la pretensión del actor en su libelo, y que en ningún caso hace referencia a solicitar la entrega material de la parte del inmueble destinado a vivienda, debe tenerse que estamos ante una causa cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la Jurisdicción Civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”
Siendo así, no existe tal defecto de forma denunciado a los fines de la procedencia de la cuestión previa intentada misma, por tal motivo, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la representación judicial del demandado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. .
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.

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