Decisión Nº AP11-V-2015-001056 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001056
Número de sentenciaPJ0102017000140
Fecha28 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoArbitramiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001056
PARTE ACTORA: BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO), instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de Mayo de 2006, bajo el Nro. 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados sus estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 09 de Abril de 2010, bajo el Nro. 23, Tomo 74-A SDO., y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de Enero de 2012, bajo el Nro. 35, tomo 13-A SGDO, inscrito en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-31637417-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO MORENO SANTOS, MARIA CONCEPCIÓN SANCHEZ HERRERA y ANIBAL MONTENEGRO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.971, 21.013 y 74.657, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 9178, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de Marzo de 1999, bajo el Nº 13, Tomo 54-A-Sgdo, con numero de Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-30595849-1, en su carácter de deudora principal; y los ciudadanos REMO FERNANDO CASTIGLIONI MORA y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.408.978 y V-5.620.523, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).


-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de Agosto de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de la demanda presentado por los abogados LUIS ORLANDO MORENO SANTOS, MARIA CONCEPCIÓN SANCHEZ HERRERA y ANIBAL MONTENEGRO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.971, 21.013 y 74.657, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A y los ciudadanos REMO FERNANDO CASTIGLIONI MORA y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud del sorteo automatizado respectivo.-
En fecha 14 de agosto de 2015, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de los demandados mediante boleta de notificación las cuales fueron libradas en esa misma fecha.-
En fecha 21 de noviembre de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia que luego de una revisión e inventario de actuaciones realizadas por la Oficina de Alguacilazgo en el Sistema JURIS 2000, se constato que transcurrieron mas de noventa días desde el día en que se libro la boleta y no se gestiono lo conducente ante la Oficina de Alguacilazgo para la practica de la notificación de la parte demandada.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 14 de agosto de 2015, fecha en la cual se admitió la demanda y se libraron las respectivas boletas de notificación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2015-00156
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000327

Quien suscribe, Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS, Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado con el Nº AP11-V-2015-001056 relativo al juicio que por EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL sigue BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, contra CONSTRUCCIONES 9178, C.A., y REMO FERNANDO CASTIGLIONI MORA y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


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