Decisión Nº AP11-V-2015-000980 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-07-2017

Fecha04 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000980
Número de sentenciaPJ0082017000191
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000980

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INDUSTRIAS T-C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Septiembre de 1986, bajo el Nº 24, Tomo 63-A Sgdo., según expediente Nº 209290.

DEMANDADA: El ciudadano EUDORO BELANDIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.508.353.

APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante las abogadas en ejercicio Shirley Carrizales Méndez y Sorelis Yarítza Marín Aponte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 103.475 y 235.408, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó Defensor Judicial, en la persona del ciudadano Dimar A. Rivero Pérez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.917.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

– I –
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado por la profesional del derecho Shirley Carrizales, anteriormente identificada, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS T-C, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Julio de 2015, previa distribución le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 27 de Julio de 2015, procedió a la admisión del presente juicio y a la fijación de la fianza correspondiente.

El 15 de Agosto de 2015, fue consignada en autos la fianza correspondiente, por la representación judicial de la parte actora. Por lo que previa solicitud de parte, mediante providencia de fecha 10 del mismo mes y año, este Tribunal de Instancia ordenó la Restitución de la Posesión a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS T-C, C.A., del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en la avenida Las Palmas, Callejón 41 A, de Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio correspondiente.

En fecha 09 de Octubre de 2015, se recibieron del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la Comisión emanada de este Tribunal de Instancia en las que se dejó constancia que en fecha 13 de Agosto de 2015 se practicó la restitución de posesión del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en la avenida Las Palmas, Callejón 41 A, de Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.

El 13 de Octubre de 2015 este Tribunal de Instancia ordenó el emplazamiento del querellado EUDORO BELANDIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.508.353, ordenándose librar la correspondiente compulsa.

Cumplidos los trámites de Ley tendientes a lograr el emplazamiento del demandado de autos sin que fuese posible la misma, este Tribunal, previa solicitud de la representación judicial de la parte querellante, designó al ciudadano Dimar A. Rivero Pérez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.917, defensor judicial del querellado EUDORO BELANDIA SÁNCHEZ, a tal efecto se libró la correspondiente notificación. Por lo que notificado y juramentado como fuera del cargo recaído en su persona, en fecha 19 de Mayo de 2017, este Tribunal ordenó el emplazamiento, librándose la respectiva compulsa.

En fecha 25 de Mayo de 2017, el ciudadano Felwil Campos, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber emplazado al ciudadano Dimar A. Rivero Pérez, en su condición de defensor Ad Litem del querellado EUDORO BELANDIA SÁNCHEZ.

En fecha 30 de mayo de 2017, el defensor judicial designado Dimar A. Rivero Pérez, dio contestación a la querella interdictal incoada.

Abierto el juicio a pruebas, en fecha 08 de Junio de 2017, la representación judicial de la parte querellante presentó su escrito de promoción, las cuales fueron admitidas por este Tribunal de Instancia en fecha 09 de Junio de 2017, fijando oportunidad para la evacuación de las mismas.

En fecha 16 de Junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, comparecieron a la sede de este Circuito Judicial los ciudadanos ANTONIO MÚJICA RADA, titular de la cédula de identidad Nº 5.122.670, domiciliado en la ciudad de Caracas, y EVELYN ESPERANZA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.433.900, domiciliada en la ciudad de Caracas, quienes rindieron testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior constituye, en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de las actuaciones reflejadas en esta contienda judicial, con lo que se da cumplimiento al tercero de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose este Tribunal de Instancia en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos:

– II –
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es arrendataria de un local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en la avenida Las Palmas, Callejón 41 A, de Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual es utilizado, para el desarrollo de la actividad industrial, como taller industrial metalmecánico con sus respectivas maquinarias y herramientas del trabajo; cuyo canon de arrendamiento convenido era por un monto de quince mil bolívares (15.000,00) mensuales.

Que en desacuerdo por fijar un nuevo canon de arrendamiento el 26 de marzo de 2015 el personal, incluyendo al Director de la compañía INDUSTRIAS T-C, C.A., se vieron imposibilitados de ingresar al mencionado inmueble, toda vez que las puertas que sirven de acceso para entrar al taller así como las oficinas administrativas se encontraban con numerosos puntos de soldadura, los cuales impiden el ingreso a los respectivos espacios de trabajo, y que los vigilantes que se encontraban cuidando las instalaciones indicaron a los empleados que tenían prohibido el acceso por orden del propietario, EUDORO BELANDIA.

Que la actuación ejecutada por el ciudadano EUDORO BELANDIA SÁNCHEZ, no solo imposibilita la entrada del personal a las instalaciones de la empresa, sino que además se encuentran retenidas de manera ilegal todas las maquinarias y herramientas de trabajo pertenecientes a INDUSTRIAS T-C, C.A., patrimonio fundamental de dicha empresa.

Que en diversas oportunidades el Director de la Sociedad Mercantil Industria T-C, C.A., FRANCO CONSOLATO, solicitó al propietario del inmueble el recibo del mes de marzo de 2015, para efectuar el pago del canon de arrendamiento y ante la negativa de entregarlo el 30 de marzo del mismo año se procedió a solicitar ante la Oficina de Consignaciones de los Juzgados de Municipio de Caracas la apertura del procedimiento consignatario para el pago de los cánones de arrendamiento.

Finalmente fundamentó su querella en el contenido de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el defensor judicial del ciudadano EUDORO BELANDIA SÁNCHEZ, dejó constancia de haber agotado las vías pertinentes a fin de lograr comunicación con su representado que le permitiese recabar información para su defensa, sin embargo, pese a no haber logrado tal conexión rechazó y contradijo de forma genérica los hechos invocados por la representación judicial de la querellante en su escrito libelar.

– III –
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, planteados como han quedado los términos de la presente querella interdictal, pasa este Juzgador a emitir el pronunciamiento relativo al acervo probatorio aportado a los autos, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Las pruebas aportadas por las partes no son más que el fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Entonces no debe entenderse la carga de la prueba como una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino más bien como el ejercicio del derecho a probar sus respectivas posiciones en el proceso. Pero esa carga se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el caso de marras ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para demostrar sus contrapuestas posiciones en la Litis, en tal sentido procede esta sentenciadora a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

• Junto con su escrito libelar la querellante hizo valer Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas del Distrito Capital, en Marzo de 2015, que riela de los folios 12 al 27 del presente expediente, mediante la cual se dejó constancia con tomas fotográficas y por Acta levantada al efecto que la puerta que da acceso al taller (local Nº 8) tiene puntos de soldaduras que no permiten el acceso y que el manojo de llaves que posee el Director de la empresa FRANCO CONSOLATO, no abre las cerraduras de la misma.

Dicho medio probatorio es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 1429 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le da el mérito probatorio que de la misma se desprende, por haber sido practicada por una Notaría Pública que puede dar fe del estado en que se encuentran las cosas, específicamente el intento de abrir con el juego de llaves que posee el Director de la empresa querellante al momento de la práctica de la misma, así como de los puntos de soldaduras que se encontraban presentes, que impedían el acceso a las instalaciones, talleres y oficina de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS T-C, C.A., ubicado en el local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en la avenida Las Palmas, Callejón 41 A, de Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consignó como instrumento fundamental de su querella copia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre EUDORO BELANDIA SÁNCHEZ en calidad de arrendador y FRANCO TIPPOLOTTI en representación de la empresa INDUSTRIAS T-C, C.A., quien funge como arrendataria, cursante a los folios del 29 al 31 del presente expediente.

Dicho documento es preciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la cualidad de poseedora legítima que tiene la empresa querellante, sobre un local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en la Av. Las Palmas, Callejón 41 A, de Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, objeto del despojo invocado, cuyo canon de arrendamiento establecieron las partes en la suma de quince mil bolívares (15.000,00) mensuales.

• Comprobantes de consignaciones, presentados ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de la sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos de Lourdes, referidos al expediente Nº 2015-0117, aperturado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS T-C, C.A., a favor del ciudadano EUDORO BELANDIA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos. Así como facturas de pagos expedida por el querellado.

De las referidas documentales se evidencia que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS T-C, C.A., aquí querellante es poseedora pacífica del local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en la Av. Las Palmas, Callejón 41 A, de Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, y por el cual ha venido pagando el canon establecido en el Contrato de Arrendamiento. En consecuencia este Tribunal le otorga el valor probatorio que de los mismos se desprende, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de Julio de 2015, cursante de los folios 40 al 43 del presente expediente, mediante el cual los ciudadanos Antonio Mújica Rada y Evelyn Esperanza Villarroel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.122.670 y V-6.433.900, respectivamente, declararon dando fe que: 1. Desempeñan labores de trabajo en la empresa INDUSTRIAS T-C., C.A., y el tiempo de servicio que tienen en dicha compañía. 2. Saben y les consta que la empresa INDUSTRIAS T-C., C.A., es arrendataria de un local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en la avenida Las Palmas, Callejón 41 A, de Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual es utilizado, para el desarrollo de la actividad industrial, como taller industrial metalmecánico con sus respectivas maquinarias, y herramientas del trabajo y desde hace cuánto tiempo. 3. Saben, les consta y dieron fe de que el arrendador de dicho inmueble es el ciudadano EUDORO BELANDIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.508.353. 4. Saben, les consta y dieron fe de que desde el 26 de marzo de 2015 a todos los trabajadores de la empresa les ha sido imposible el ingreso a dicho inmueble, por lo que la empresa ha parado en su giro comercial. 5. Saben y les consta que el motivo por el cual no han logrado ingresar a dicho inmueble es porque el ciudadano EUDORO BELANDIA SÁNCHEZ, antes identificado, ordenó la colocación de puntos de soldadura en las puertas de acceso al inmueble arrendado, así mismo ordenó a los vigilantes que se encuentran allí apostados que no permitiesen el acceso de ningún trabajador o representante de la empresa a dicho inmueble.

Dichas declaraciones fueron ratificadas ante este Tribunal de Instancia el 16 de Junio de 2017, tal como se evidencia de los folios 208 y 209 del presente expediente, fecha en la cual los ciudadanos ANTONIO MÚJICA RADA y EVELYN ESPERANZA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.122.670 y V-6.433.900, respectivamente, ratificaron de conformidad con lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio rendido por ante la citada Notaría Pública. Es por ello que este Tribunal de Instancia por cuanto observa que las referidas testimoniales guardan estrecha relación con los hechos aquí ventilados, les concede todo el valor probatorio que de las mismas se desprende.

• Fundamentada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la querellante en el presente juicio promovió en favor de su mandante Contrato de Arrendamiento suscrito entre EUDORIO BELANDIA SÁNCHEZ y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS T.C., C.A., representada en aquél momento por ANTONIO CECCATO; por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, en fecha 27 de Abril de 1.995. Así como copia certificada del último Contrato de Arrendamiento suscrito entre el hoy demandado EUDORO BELANDIA SÁNCHEZ y la empresa que hoy represento INDUSTRIAS T.C C.A., representada en aquélla oportunidad por su Director FRANCO TIPPOLOTTI.

Dichas documentales son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido claramente se evidencia que desde el mes de Abril del año 1995, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS T.C., C.A., es arrendataria del local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en la avenida Las Palmas, Callejón 41 A, de Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, y por ende poseedora legítima del mismo.

• Finalmente la representación judicial de la parte querellante promovió el contenido del Acta levantada en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de la práctica de la Medida de Restitución ordenada por este Tribunal de Instancia, cursante a los folios del 125 al 128 de este expediente.

Del análisis a la referida actuación jurisdiccional, ratifica este Tribunal de Instancia el contenido de la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas del Distrito Capital, así como de sus tomas fotográficas, de las cuales se evidencia no solo el cambio de las cerraduras que permiten el acceso tanto al taller como a la oficina administrativa de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS T-C, C.A., sino la colocación arbitraria de puntos de soldadura de que fue objeto la empresa querellante, siendo necesaria la designación y consecuente actuación no solo de un cerrajero, sino de un herrero de por parte del Tribunal Ejecutor, para así materializar la medida que le fuera encomendada.

– IV –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos, de seguidas pasa quien se pronuncia a realizar el respectivo análisis de mérito en base a los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, resulta oportuno puntualizar que el Interdicto es un modo de evitar las acciones de hecho según las cuales el hombre por sí mismo se hace justicia; el derecho a hacerse justicia por sí mismo que está proscrito del orden jurídico, porque precisamente la función del orden jurídico es garantizar la paz social; así ha quedó establecido en innumerables fallos dictados por la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificados actualmente por el Supremo Tribunal de Justicia cuando se expresó:

“El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, y especialmente del de despojo, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la Ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quienquiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso.
La Sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien la éste deteniendo, aunque no emplee ni violencia ni clandestinidad, pues tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de que otro está en posesión, aunque se considera tener derecho a ella…” (Sic.)

Con este fin social el legislador patrio estableció en el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Ciertamente, el Interdicto de Despojo está catalogado como la acción que va dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del cual ha sido privado el reclamante poseedor. Es por ello que resulta impretermitible que el querellante demuestre, como en el presente caso, que es poseedor legítimo del bien cuya restitución se solicita.

En el caso su judice, tal posesión quedó evidenciada no sólo de las testimoniales evacuadas por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Capital, y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente en este Tribunal de Instancia, sino de los Contratos de Arrendamiento y constancias de pago de los respectivos cánones consignados a los autos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS T.C., C.A. De igual manera, del análisis del acervo probatorio efectuado ut supra, la parte querellante demostró el despojo del que fue objeto, toda vez que tanto de la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas del Distrito Capital, como de la práctica de la Medida Restitutoria por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó esclarecido para este Juzgado que fueron cambiadas las cerraduras que permiten el acceso al local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en la avenida Las Palmas, Callejón 41 A, de Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda; siendo necesaria la intervención de un cerrajero y de un herrero que hiciera posible la restitución ordenada por este Tribunal de Instancia.

En consecuencia comprobada como ha sido tanto la posesión del local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en la avenida Las Palmas, Callejón 41 A, de Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, como el despojo del cual fue objeto la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS T-C, C.A., quien activó a este Órgano Jurisdiccional la restitución del bien inmueble anteriormente descrito, es por lo que este Tribunal de Instancia considera ajustada a derecho a querella interdictal incoada, la cual debe ser forzosamente declarada Con Lugar. Así se decide.

– V –
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS T-C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Septiembre de 1986, bajo el Nº 24, Tomo 63-A Sgdo., según expediente Nº 209290; contra el ciudadano EUDORO BELANDIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.508.353.

SEGUNDO: Se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en la avenida Las Palmas, Callejón 41 A, de Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS T-C, C.A., antes identificada.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al querellado EUDORO BELANDIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.508.353, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG

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