Decisión Nº AP11-V-2014-000682 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000682
Fecha09 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Interdictal Restitutoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000682
PARTE ACTORA: RODRIGO HERNAN HERRERA TORRES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 18.713.142.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARENT SANTANDER, JOSE SANTANDER Y ALEXANDRA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.740, 29.664 y 216.424, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPOCAPITAL, que funge como administradora de las torres de Parque Central.-
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 09 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano RODRIGO HERNAN HERRERA TORRES contra la Sociedad Mercantil CORPOCAPITAL, todos identificados en el encabezado, por ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
En fecha 13 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2014 el ciudadano RODRIGO HERRERA, confirió Poder Apud Acta a los abogados KARENT SANTANDER, JOSE SANTANDER Y ALEXANDRA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.740, 29.664 y 216.424, respectivamente.-
El 30 de julio de 2014, se libró una (1) compulsa.-
En fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil designado dejó constancia de haberse trasladado a citar a la Sociedades Mercantiles CORPOCAPITAL, en la persona de su Presidente, ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, siendo informado que el ciudadano requerido se encontraba.-
En fecha 26 de septiembre de 2014, la parte actora solicito la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 13 de octubre de 2014, se libró un cartel de citación.
En fecha 05 de febrero de 2015 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de marzo de 2015 la parte actora solicitó se le designe defensor ad litem a la parte demandada.-
En fecha 14 de abril de 2015 se designó al abogado JAIME GARCIA RENGEL, defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2015 el alguacil designado dejó constancia de haber notificado al defensor ad litem.
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió diligencia suscrita pro el abogado JAIME GARCIA RENGEL mediante la cual acepto el cargo recaído en su persona.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 29 de abril de 2015, fecha en que el defensor ad litem aceptó el cargo recaído en su persona, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



LEGS/SCO/SarahB.-


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