Decisión Nº AP11-V-2016-000992 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-04-2018

Número de sentenciaPJ0072018000077
Número de expedienteAP11-V-2016-000992
Fecha30 Abril 2018
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE ANGEL GONZALEZ VS. DAYANA CAROLINA MUNOZ
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000992

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V 8.637.885
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO y HENRY SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 36.229, 55.638 y 142.546, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAYANA CAROLINA MUÑOZ, venezolana mayor de edad y titular e la cédula de identidad V- 15.508.127
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: FELIX FERRER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.032
MOTIVO: ACCIÓN REDHIBINDITORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: TRANSACCIÓN.

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2016 2017, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 21 de julio de 2016, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2016, compareció el abogado HENRY SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2016, mediante nota de secretaria se dejo constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2016, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, consignó compulsa de citación sin firmar ya que le fue imposible encontrar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 21 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada por cartel.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se libró cartel de citación a la ciudadana DAYANA CAROLINA MUÑOZ, el cual debía publicarse en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, con arreglo a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2016, el abogado HENRY SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó cartel debidamente publicado.
Las actuaciones antes descritas fueron complementadas mediante nota de Secretaría de fecha, donde se hizo constar que se dio cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación estatuidas en la norma adjetiva antes aludida.
En fecha 07 de noviembre de 2016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial la abogada BORREGO INGRID, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la coaccionada cuya citación personal fue imposible practicar.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial en la persona del ciudadano ERICK FUHRMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 65.725, para que representara a parte demandada que no han comparecido al proceso.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el ciudadano José Daniel Reyes, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, manifestó haber notificado exitosamente a la profesional del derecho designado como defensora ad litem.
En fecha 01 de diciembre de 2017, el Auxiliar de Justicia designado por este Órgano Jurisdiccional aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley.
En fecha 02 de diciembre de 2017, compareció el abogado FELIX FERRER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.032, se dio por citado y consigno poder que acredita su representación judicial.
En fecha 16 de enero de 2017, el abogado FELIX FERRER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2017, se dictò sentencia declarando inadmisible la tercería.
En fecha 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2017, el abogado HENRY SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de junio de 2017, este Tribunal profirió auto admitiendo los escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes.
En fecha 11 de agosto de 2017, el abogado FELIX FERRER, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada solicito la reposición de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora presentò diligencia oponiéndose a la reposición de la causa. Posteriormente, se recibió escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandada, y ratifico solicitud de reposición de la causa.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, este Tribunal declarò improcedente la solicitud de la reposición de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió escritos de informe presentados por la representación judicial de la parte actora y la demandada.
En fecha 5 de octubre de 2017, se recibió escritos de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora y la demandada.
En fecha 22 de febrero de 2018, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, la abogada INGRID BORREGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº. 55.638, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, y por otra parte el abogado FELIX FERRER SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº.25.032, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada quien procedieron, debidamente facultados a transar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, se observa que llegaron a los siguientes términos:
PRIMERO “EL DEMANDANTE manifiesta que en fecha 31 de octubre de 2017, se le ha sido pagado la totalidad del precio del vehículo automotor objeto de esta pretensión, el que esta constituido por la Camioneta, Marca: Toyota, Modelo Fortuner 4x4 A/GGN50L-NKASKL-A, Tipo Sportwagon, Año modelo 2011, Color Beige, Placas AD47OM, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA11ZV50B6006742, Serial de Motor 1GR1006771, por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZAÑEZ DELLÁN, mayor de edad, venezolano, divorciado, de oficio Cocinero, portador de la cédula de identidad número V-14.453.507, dando así cumplimiento éste a la transacción judicial celebrada con LA DEMANDADA sobre el juicio de Partición de Comunidad Conyugal ventilado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP51-V-2016-004640 de la nomenclatura llevada por ese Circuito Judicial”, SEGUNDO: “ Con vista al pago antes referido EL DEMANDANTE declara que no existe ya interés procesal en continuar con la presente acción judicial, pues consensualmente ha efectuado la transmisión plena de la propiedad el vehículo automotor antes descrito a LA DEMANDADA”, TERCERO: LA DEMANDADA declara que exime AL DEMANDANTE del pago de cualquier indemnización compensatoria por responsabilidad civil extracontractual por vicios ocultos que pudiera tener el vehículo objeto de la presente pretensión, por ser ella quien siempre lo ha tenido en su posesión por lo que no podrá incoar reclamación alguna contra EL DEMANDANTE por este concepto o por fallas mecánicas, eléctricas, de motor, por deterioro en latonería, ni por cualquier otra causa vinculada al automóvil” CUARTO: “Las partes declaran que con la suscripción del presente documento dan por finalizado el motivo que dio origen a la presente demanda, por ello manifiestan que nada quedan a deberse por este concepto ni por cualquier otro motivo, que nada se adeudan con ocasión a honorarios de abogados, ni por ningún otro respecto y, expresamente renuncian a cualquier reclamación o indemnización que pudiera corresponderles relacionados con daños y perjuicios o cualquier otro motivo derivado o conexo con el presente caso. Asimismo, quienes suscriben el presente acuerdo que han intervenido, activa o pasivamente en los litigios y reclamaciones contenciosas existentes, se imparte reciproco finiquito”


II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Así mismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular“.

La transacción es por naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis; pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto las partes anteriormente identificadas, se encuentran expresamente facultados para transigir, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, observándose en el texto del documento consignado cláusulas expresas de conformidad total y cosa juzgada que se otorgan las partes, éste Juzgado HOMOLOGA, el acto de auto composición procesal consignado en actas de conformidad con lo estatuido en los artículos 256 y 525 ibídem.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÒN suscrita por las partes dándole el carácter de cosa juzgada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) de abril de 2018. 208º Años de Independencia y 158º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP11-V-2016-000992



Asistente que realizo la actuación: Jeniffer G.-



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR