Decisión Nº AP11-V-2018-000310 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000310
Fecha15 Mayo 2018
Número de sentenciaPJ0072018000088
PartesCAYENNE 2000, C.A. VS. BETZAIDA DAIANA GONZALEZ SANCHEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000310
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CAYENNE 2000 C.A. constituida por documento inserto en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 871-A, cuya última modificación a sus Estatutos Consta en documento inscrito ante el Registro mencionado en echa 20 de noviembre de 2013, bajo el nº 35, Tomo 195-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALESIA SANTA CROCE LOPEZ y JESUS ENRIQUE APONTE DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 17.589.998 y V-5.887.357, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 149.527 y 21.986, en su orden.
PARTE DEMANDADA: BETZAIDA DAIANA GONZALEZ SÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad, y, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.042.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo de 2018, proveniente del juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia proferida en fecha 19 de febrero de 2018.
En el escrito que encabeza este expediente se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil CAYENNE 2000 C.A., parte demandante en el presente contradictorio expreso libelarmente que es propietaria de cuatro (4) locales comerciales distinguidos con los números siete (7) ocho (8), nueve (9) y quince (15), ubicados en el nivel C-1 del Centro Comercial Macaracuay Plaza, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en donde ha construido veintidós (22) mini tiendas para ser ofrecidas en arrendamiento comercial, distinguidas con las nomenclaturas L-1 hasta L-22. De seguidas, menciona dicha representación judicial que la sociedad mercantil CAYENNE 2000 C.A, signó contrato de arrendamiento por la mini tienda identificada L-7, en fecha 5 de febrero de 2010, con la sociedad mercantil LUBO’S C.A., cuyo representante por parte de la arrendataria para el momento de la suscripción del contrato fue la ciudadana ANGELA EMILIA CHOURIO, en su carácter de Directora Principal y Administradora. Asimismo, expresa el demandante, que ambas sociedades suscribieron convenio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 7 de mayo de 2014, el cual fue signado esta vez por la ciudadana BETZAIDA DAIANA GONZALEZ SANCHEZ, quien para la fecha actuaba en su carácter de Directora Principal y Administradora de la sociedad mercantil LUBO’S C.A. En virtud de lo anterior, añade la sociedad demandante que una vez vencido el plazo convenido para la Resolución del Arrendamiento los representantes de la actora se apersonaron en la mini tienda L-7 en donde constataron que la misma estaba ocupada por “terceros extraños desconocidos y con quienes nunca han suscrito contrato alguno”, donde los ocupantes alegaron haberle comprado la empresa a la ciudadana BETZAIDA DAIANA GONZALEZ SANCHEZ.
En atención a los señalado precedentemente, dado el incumplimiento del convenio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, considera la representación judicial pertinente demandar el cumplimiento del mismo para obtener mediante sentencia su materialización y Ejecución. Por lo tanto, establecen dentro de su petitorio demandar a la ciudadana BETZAIDA DAIANA GONZALEZ SANCHEZ, para que PRIMERO: De cumplimiento al contrato de Resolución de Arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil CAYENNE 2000 C.A.; SEGUNDO: Entregar completamente desocupado y libre de personas el inmueble identificado como mini tienda L7 y TERCERO: El pago de costas y costos que genere el presente proceso.
-I-
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Resulta ineludible para quien suscribe antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hacer referencia a la basta Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de Justicia, la cual ha definido, en alguna de ellas a LA CUALIDAD como “la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio”. (SPA/TSJ. Sentencia Nº 6.142 del 09 de noviembre de 2005; SCC/TSJ. Exp. 2017-00107. 23 de enero de 2018)


A mayor abundamiento, respecto a la falta de cualidad en juicio, estima menester quien suscribe, traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio de 2011 en la cual expresó:
“… la legitimación a la causa alude a quien tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid, 1961. Pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Muso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio…” (Cursivas y resaltado del Tribunal)
Por lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, que otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener titularidad para la acción ejercida; en síntesis, es el vínculo que necesariamente debe existir entre los sujetos procesales accionante-accionado, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho.
Una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe, que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional. En este sentido, dada la naturaleza del presente juicio, en donde se reclama el cumplimiento de un contrato resolutorio de una relación arrendaticia, resulta imperativo conocer primero la cualidad de la partes en juicio, en aras de satisfacer la obligación que tienen los jueces de observar que en las delaciones propuestas a su análisis queden satisfechos los presupuestos procesales para prestar la función jurisdiccional necesaria para resolver la controversia propuesta.
Ahora bien, con vista al punto concreto bajo análisis, se observa que de los hechos narrados por la parte demandante, lo que pretende con la presente demanda es el cumplimiento contractual, en la cual señaló claramente que el mismo fue suscrito por dos (2) personas jurídicas: la Sociedad Mercantil CAYENNE 2000, C.A. y la Sociedad Mercantil LUBO’S C.A., actuando para ello, las personas naturales respectivas en calidad de sus representantes. En este mismo orden de ideas, se puede extraer del petitorio inserto en el escrito de la demanda, que en virtud de la presunta ocupación de terceros en el inmueble objeto de los contratos; la representación judicial de la empresa CAYENNE 2000, C.A. procedió accionar contra una persona distinta con la cual contrató inicialmente; específicamente, procedió a demandar a la persona natural, ciudadana BETZAIDA DAIANA GONZALEZ SANCHEZ.
En atención a lo anterior, observa claramente ésta Sentenciadora que la ciudadana GONZALEZ SANCHEZ no se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimo antagonista del accionante; por lo que no puede afirmarse como titular pasivo de la relación jurídica que ocupa a éste Tribunal, de lo contrario se atentaría gravemente contra el derecho a la tutela judicial efectiva y la defensa de un tercero, y sobretodo se lesionaría la consecución de la justicia deviniendo en un claro vicio en los presupuestos procesales del juicio, ya que la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo, por lo tanto, si no existe la legitimatio ad causam no procede resolver el fondo de la demanda y el juez debe declararla incluso de oficio.
En ese sentido, advierte este Despacho que hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente y en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar al logro de la justicia y paz social, así como a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aprecia en consecuencia que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil CAYENNE 2000, C.A., contra la ciudadana BETZAIDA DAIANA GONZALEZ SANCHEZ debe DECLARARSE INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.

LA JUEZA,


Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LASECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.



En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez



Asunto: AP11-V-2018-000310


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR