Decisión Nº AP11-V-2018-000709 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000709
Fecha19 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL "GUEVARA TRADING COMPANY, C.A CONTRA MARÍA DEL ROSARIO LARA
Tipo de procesoOferta Real
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000709

ASUNTO: AP11-V-2018-000709.

PARTE OFERENTE: Sociedad mercantil “GUEVARA TRADING COMPANY, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº8, Tomo 70-A, del año 2011, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-317213615.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogado HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.775.

PARTE OFERIDA: Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.903.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta apoderado alguno en autos.

MOTIVO: OFERTA REAL (Conflicto negativo de competencia)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente solicitud por OFERTA REAL DE PAGO Y DE DEPOSITO, mediante escrito que introdujera en fecha 02 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GUEVARA TRADING COMPANY, C.A”.
Previo sorteo, correspondió conocer de este asunto al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El tribunal designado por auto de fecha 09 de febrero de 2018, le dio entrada a esta causa y le pidió al solicitante de conformidad con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, la consignación del cheque de gerencia por la cantidad ofrecida. Lo cual fue cumplido en fecha 22 de febrero de 2018 con la consignación del cheque correspondiente por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 75/100 (Bs. 304.926.674,75).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018 el tribunal admitió esta solicitud de oferta real y el ordenó el resguardo del cheque en la caja fuerte de ese juzgado.
En fecha 20 de marzo de 2018, el Tribunal de Municipio se trasladó al domicilio de la parte oferida, a los fines de notificar y practicar la oferta real a que se contrae este asunto, cuestión que resulto infructuosa por cuanto estando en el domicilio de la misma no se encontraba persona alguna.
Posteriormente, por decisión de fecha 25 de mayo de 2018, dicho juzgado declinó su competencia y ordenó remitir este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este tribual previo sorteo de Ley conocer de esta solicitud.
Ahora bien, la solicitud que originó este asunto se encuentra fundamentada en los alegatos fácticos y jurídicos que se sintetizan a continuación:
1. Que con base en los artículos 1.307 y siguientes del Código Civil Venezolano, acudían a esta vía a los fines de ofrecer el monto que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 75/100 (Bs. 304.926.674,75), que recibieron departe de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO LARA, proveniente de la cesión de crédito producto de la sentencia homologada en fecha 21 de febrero de 2017, y cuyo documento de cesión fue autenticado el 30 de enero de 2018, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº42, Tomo 19, Folios 128 al 130.
2. Que actuando en resguardo de sus propios intereses y de conformidad con el artículo antes dispuesto, de resultar imposible formalizar el cumplimiento de dicha obligación, piden se oficie a la Oficina de Control y Consignaciones a fin de iniciar lo conducente, razón por la cual proceden a la entrega por esta vía de la referida cantidad de dinero.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de este asunto de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“…quedó establecido la determinación de la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio, en la cual se resolvió que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y las causas que se tramiten por el procedimiento breve a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).
En tal sentido, se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento de oferta real de pago, cuya fase inicial es en esencia jurisdicción voluntaria, por lo que este tribunal resulta competente para conocer este inicio, mas la fase contenciosa, se rige por las reglas ordinarias de competencia, siendo que la parte accionante ofrecido en pago la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 304.926.674,75), siendo su equivalente en unidades tributarias, la cantidad de trescientas ochenta y un mil ciento cincuenta y ocho con treinta y cinco unidades tributarias (351.158,35 U.T), lo que indica un monto superior al limite fijada por la mencionada resolución para que este juzgado conozca de los asuntos contenciosos, que es de 3.000 U.T; por lo que en acatamiento a la resolución in-comento, este tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer de la fase contenciosa de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
…En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía. SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a quienes se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones…”

Con vista a lo anterior, debe este tribunal pasar a pronunciarse respecto de su competencia, para conocer de este asunto sometido a su consideración.
En este sentido, es menester para este sentenciador establecer que el presente asunto se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 819.- La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato… (omisis)….”-

La lectura de dicha norma revela que en el procedimiento especial de oferta real y depósito, excepcionalmente, la competencia por la cuantía no constituye una limitación para la práctica de la oferta.
Sobre la competencia para conocer de este tipo de asuntos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo que de seguida se copia:
“la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento. Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente,…, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar sin incompetencia por la cuantía, tal y como lo hizo el Tribunal de municipio….

No cabe duda, que el procedimiento de oferta real y depósito, tal y como está previsto en nuestro código adjetivo civil, presenta dos fases, una de carácter voluntaria o no contenciosa, y una (eventual) segunda vía, que debe ventilarse de forma contenciosa, en el caso que el acreedor alegue disconformidad con el monto depositado y la deuda real.
Ahora bien, de las actas procesales de este expediente se desprende que si bien es cierto que el Tribunal de Municipio se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil “GUEVARA TRADING COMPANY, C.A”, a los fines de notificar y practicar la oferta real a que se contrae este asunto, y que la practica de la misma resultó infructuosa en virtud que no se encontraba persona alguna en su domicilio, no es menos cierto que en razón de la imposibilidad de la práctica de la oferta pueda tornarse este asunto en contencioso, ya que para que para tal fin sería menester que el oferido se negara a recibir el pago ofrecido o formule oposición al mismo, cuestiones que no han ocurrido.
En este sentido, es menester para este sentenciador, señalar que en esta etapa de conocimiento en la que nos encontramos, la presente solicitud es de naturaleza no contenciosa. Así se establece.-
De tal manera que, a los fines de determinar la competencia en estos tipos de asuntos, se observa:
La vigente norma atributiva de competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, entre otras, está contenida en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente:

“(…)
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
(…)
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
(…)”
(Resaltado del Tribunal)

En este preciso sentido, es necesario traer a colación el análisis realizado sobre este punto por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en reciente fallo de fecha 10 de marzo de 2010, en el cual se refiere al Juzgado competente para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, en los siguientes términos:

“DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
(…)
Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
(…)
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
(…)
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.”

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, la misma entró en vigencia, por lo cual, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009. Ahora bien, la presente solicitud fue interpuesta en fecha 10 de febrero de 2011, es decir, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada.
Así las cosas, tal y como precedentemente se estableciera, el presente caso versa sobre una solicitud de oferta real y de deposito, la cual, en principio de naturaleza no contenciosa.
Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia supra citada y la correcta interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud, ya que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Habida cuenta de todo lo anterior, este tribunal debe necesariamente plantear conflicto negativo de competencia toda vez que la competencia para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud por OFERTA REAL DE PAGO Y DE DEPOSITO incoada por el ciudadano HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº88.775, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GUEVARA TRADING COMPANY, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº8, Tomo 70-A, del año 2011, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-317213615.
Como consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en este proceso y ordena remitir a la Alzada copia de: (i) la solicitud que originó esta causa; (ii) de la declinatoria competencia contenida en decisión de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como de (iii) de esta decisión, a fin de que se pronuncie respecto al conflicto de competencia aquí planteado. Líbrese oficio.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve(19) días del mes de julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J
LRHG/JAMJ/CARLA.-
Asunto: AP11-V-2018-000709

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