Decisión Nº AP11-V-2017-001027 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-001027
Fecha31 Julio 2017
PartesANA MARÍA BRITO CASTRO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001027
ASUNTO: AP11-VFALLAS-2017-38
SOLICITANTE: Ciudadana ANA MARIA BRITO CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.516.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por FLOR PÉREZ CARRILLO EDGAR RAUL RAMIREZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.427.503, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 102.953.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2017, por la ciudadana ANA MARIA BRITO CASTRO, quien asistida por la abogado FLOR PÉREZ CARRILLO, quien procedió a solicitar a este Juzgado que declare que existió una unión concubinaria entre su persona y el de cujus GUILLERMO ALBERTO QUINTERO.-
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la admisión de la presente pretensión y en tal sentido se observa:
Alega la parte actora en el escrito de solicitud que el 17 de junio de 1974, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía con GUILLERMO ALBERTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.472.591, según acta de matrimonio que anexa marcada “A”. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre JOSE GUILLERMO QUINTERO BRITO y VICTOR ALBERTO QUINTERO BRITOS, nacido el 31 de mayo de 1975 y 6 de enero de 1979, respectivamente, según partidas de nacimiento que anexa marcadas “B” y “C”, en el mismo orden enunciado.
Que el 9 de agosto de 1990, se divorciaron conforme el artículo 185-A del Código Civil, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente 90-3824, consignando al efecto sentencia de divorcio marcada “D”.
Que luego de ocho (8) años separados, se unieron en concubinato, relación estable de hecho, que indica fue de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad general, como si continuaran casados, socorriéndose mutuamente, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, nietos, relación estable, seria y compenetrada, vida en común con carácter de permanencia.
Que durante su unión concubinaria, indica que contribuyó a la formación del patrimonio con el aporte de su trabajo, amén de las labores propias del hogar y de los cuidados que señala siempre le dio a su amado compañero y le dio a sus hijos y nietos en común.
Que en vista del grado de felicidad, amor y armonía, en fecha 9 de mayo de 2009, solicitaron y tramitaron ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas Justificativo de Unión Concubinaria, que anexa marcada “E”, hasta el 26 de octubre de 2016, cuando falleció en el Hospital Metropolitano de Caracas, según certificado de defunción N° 2998711, de fecha 28 de octubre de 2016, anexo marcado “F”.
Que su pretensión es la declarativa de unión concubinaria que indica mantuvo con GUILLERMO ALBERTO QUINTERO, en virtud que el concubinato se constitucionalizó según sentencia de la Sala de Casación Civil fecha 19 de agosto de 2004, para así recibir todos los beneficios que su cónyuge disfrutada por ser jubilado de la Asamblea Nacional, seguro de vida, pensión de sobreviviente, bonos especiales, ayuda postmorti, entre otros. Que actualmente goza de los beneficios del servicio médico y está registrada como beneficiaria de una póliza de seguro N° 01-33100736, certificado N° 3.472.591, Seguros Mercantil y Seguros Horizonte, C.A., que anexa marcada “G”, que además está inscrita en el Seguro de Vida de la Asamblea Nacional, donde indica son beneficiarios también sus dos (2) hijos, anexa marcada “H”, así como también solicitud de Prestaciones en Dinero (IVSS) anexa marcada “I”, que sin embargo no puede recibirlos hasta tanto sea declarada heredera única universal.
Finalmente solicita de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la publicación del edicto, la participación correspondiente con inserción de la presente solicitud a las autoridades competentes en materia de sucesiones y sea declarad con lugar con todos los pronunciamientos de ley.


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana ANA MARÍA BRITO CASTRO pretende se declare que existió una relación concubinaria con de cujus GUILLERMO ALBERTO QUINTERO, fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando las diferentes leyes en las cuales se prevé derechos a los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y las documentales aportadas, el Tribunal de oficio declare el alegado concubinato, evidenciándose del certificado de defunción aportada por la solicitante (inserta a los folios 16 y 17) que el mencionado ciudadano, tuvo cuatro (4) hijos, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ANA MARIA BRITO CASTRO, ampliamente identificada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
ABEL VANSLUYTMAN B.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO Acc.,


ABEL VANSLUYTMAN B.-

Asunto: AP11-VFALLAS-2017-38
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR