Decisión Nº AP11-V-2016-000317 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-04-2018

Fecha16 Abril 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-000317
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGRISEL DEL CARMEN MARIN SAAVEDRA CONTRA JUAN CALDEIRA RODRIGUEZ Y SANDRA PATRICIA MARTINEZ CHAVEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000317
PARTE DEMANDANTE: GRISEL DEL CARMEN MARIN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.545.561

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA LECCA y ANA MARIA GOUVEIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.433 y 41.286 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN CALDEIRA RODRIGUEZ y SANDRA PATRICIA MARTINEZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.302.389 y 20.219.814, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.773.

Expediente Nº: AP11-V-2016-000317.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

- I –
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 12 de diciembre de 2013, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Los Teques), a través del cual la ciudadana TERESA LECCA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARIN SAAVEDRA intenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos JUAN CALDEIRA RODRIGUEZ y SANDRA PATRICIA MARTINEZ CHAVEZ.
En fecha 13 de enero de 2014, se admitió la presente demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se dictó sentencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se declinó la competencia por la cuantía.
En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando competente para seguir conociendo del juicio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de marzo de 2016, correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa Distribución.
En fecha 9 de de marzo de 2016, se le da entrada al expediente y el curso de ley correspondiente.
En fecha 14 de abril del 2016, comparece la parte actora y se da por notificada del avocamiento.
En fecha 14 de junio de 2016, se libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitándoles un computo a los fines de la admisión de las pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de enero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a las pruebas y las admite, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 16 de marzo de 2017, comparece la parte demandada y consignó los fotostatos a los fines de su certificación y remisión al Registrador correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2017, se dictó auto ordenándose la notificación de la parte actora, en virtud de la admisión de las pruebas, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación.
En fecha 9 de marzo de 2018, comparece la parte actora y se da por notificada del auto de admisión de las pruebas.
En fecha 4 de abril de 2018, en vista que las partes se encuentran a derecho se ordena la evacuación de las pruebas, librándose los oficios correspondientes.
En fecha 6 de abril de 2018, comparece la parte demandada y solicita la perención de la instancia y la suspensión de la medida decretada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:

- II –

A los efectos de la decisión de dicha solicitud, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada solicitó la declaratoria de la perención de la instancia con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la instancia se extinguió, luego de haber transcurrido más de dos (2) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, como quiera que la perención de la instancia fue solicitada con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador proceder a revisar la indicada norma, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

En ese sentido, para el doctrinario Marcelino Castellán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, tres (3) son las condiciones indispensables y concurrentes para que un proceso se extinga por perención, las cuales son: a) La existencia de una instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador que en fecha 20 de marzo de 2017, se libró despacho y boleta a los fines de notificación de la parte actora, sobre la sentencia dictada en fecha 25 enero de 2017, compareciendo la misma en fecha 9 de marzo de 2018.
Por otra parte, tenemos que desde el 20 de marzo de 2017, fecha en la que se libró la boleta de notificación al 9 de marzo fecha en la cual la parte actora se dio por notificada no ha transcurrido un año, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la solicitud del demandado de que sea declarada la perención de la instancia en el caso que aquí se ventila, dado que no se cumple con el segundo de los requisitos señalados anteriormente, los cuales deben acreditarse de manera concurrente. Y así se establece.-

- III -

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de perención cursante en autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 16 días del mes de abril de 2018.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2016-000317



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