Decisión Nº AP11-V-2017-000893 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000893
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesRICARDO COHEN KOHN VS. IS COMUNICACIÓN MOVIL II, C.A
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000893
PARTE ACTORA: RICARDO COHEN KOHN, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula de identidad No. V-6.821.605.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO WEININGER, HERNANDO DÍAZ CANDIA, RAMÓN AZPÚRUA NÚNEZ, ARGHEMAR PÉREZ, GILBERTO GUERRERO, ENRIQUE STORY, KATHERINA BLANCO, EDUARDO BALZA, LEOPOLDO MELO, LUIS FRONTADO y BERNANDO TAHAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.707, 53.320, 49.253, 63.464, 70.779, 124.504, 194.374, 219.111, 219.335, 251.641 y 36.998 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IS COMUNICACIÓN MOVIL II, C.A, inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25/01/2011, bajo el No. 35, tomo 501-A-Qto., representada por los ciudadanos NORA ORFELINA ORTEGA DE PACÍFICO y ARMANDO ARMAS SICILIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas Nos. 6.174.051 y 6.507.776 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, ELIO CESAR BURGUERA RINCON, YASMIN KABCHI CURIEL y ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 104.733, 102.896 y 108.214 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (ARRENDAMIENTO USO COMERCIAL, JUICIO ORAL ART. 859 CPC).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORD. 6º, ART. 346, CONCATENADA CON EL
ART. 866 IBIDEM DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Surge la presente incidencia con motivo a la interposición de cuestión previa opuesta por los profesionales del derecho ELIO CESAR BURGUERA RINCON, ROMANO KABCHI y YASMIN KABCHI CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.733, 12.602 y 102.896 respectivamente, quien actúan en su carácter de apoderados judicial de la persona jurídica demandada sociedad mercantil IS COMUNICACIÓN MOVIL II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/01/2001, bajo el No. 35 del tomo 501-A-Qto, parte demandada en este proceso.
Ahora bien, al momento de practicar la citación personal, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva le entregó al ciudadano ARMANDO ARMAS SICILIA, en su carácter de representante legal de la parte demandada la compulsa. Sin embargo éste se negó a firmar el recibo de citación en señal de su recepción (Folios 60 y 61).
Posteriormente, en fecha 18/09/2017, sin haberse verificado el complemento de la citación por parte del secretario del Tribunal conforme lo previsto el artículo 218 del Código Procesal Civil, comparecen al juicio los representantes judiciales de la parte demandada consignado poder instrumento que acredita su representación en juicio, adjunto a las copias simples del documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 16/10/2017, la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales proceso a oponer cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda, adjuntando al aludido escrito las pruebas documentales a que hace mención el artículo 864 ibídem.
Por medio de escrito de fecha 23/10/2017, compareció el juicio el abogado EDUARDO BALZA EZGUI, actuando en representación de la parte actora y procedió a subsanar de manera voluntaria el defecto delatado al libelo de la demanda por parte de su adversario (folios 118 y 119).

II
MOTIVA
ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 CPC.

Alegaron los abogados de la parte demandada que:

“…Antes de entra a desvirtuar y atacar las falsos argumentos esgrimidos de manera tendenciosa por la parte actora en la demanda, oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 y en el artículo 866 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del mismo Código, por el defecto de forma del libelo de demanda, en virtud de la indeterminación de la pretensión cierta y precisa del actor al no señalar con exactitud y claridad en el capitulo IV Petitorio, la procedencia del monto demandado, es decir, no indica en su petitorio a que corresponde el monto que solicita sea condenado a pagar nuestra mandante por la suma de un millón trescientos sesenta y siete mil setecientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.367.773,50), situación que pone a nuestro patrocinante en un estado de indefensión. En tal sentido, oponemos la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del código adjetivo…”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de subsanación al defecto libelar, alegó:

“…B. A pesar de que en el capítulo III: 2 del libelo de demanda, denominado “de los daños ocasionados por el retardo en la entrega del local”, se realizó una amplia y completa explicación sobre el monto demandado y su procedencia, voluntariamente paso a subsanar el defecto de forma invocado por la parte demandada, a fin de colaborar con la celeridad que caracteriza al procedimiento oral. En dicho capítulo del libelo incluso se incorporó un cuadro explicativo en donde se detallaba el monto que tiene derecho a percibir mi representado por el retardo en la entrega del local comercial sobre el cual se solicita el desalojo, luego del vencimiento del contrato de arrendamiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual copiamos a continuación para fácil referencia:…” (Ver folios 09 y vuelto del folio 118).

Ahora bien, en consonancia con los hechos procesales antes señalados, este Tribunal observa que la presente acción efectivamente esta siendo tramitada conforme los parámetros procesales del juicio oral, establecidos en el artículo 859 del Código Procesal Civil, por remisión directa del artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamientos de Uso Comercial, ley especial que rige la material es cuestión, dispositivo de ley que establece:

“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”

Esta particularidad procesal le confiere un matiz especial al proceso de sustanciación y resolución de cuestiones previas en el juicio oral. En tal sentido, tenemos que opuestas las cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda, además de las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar el demandado según establece el artículo 865 del Código Adjetivo Civil, no se podrá fijar el lapso de celebración de la audiencia oral (art. 868 CPC), sin antes decidir la procedencia o no de las cuestiones previas formuladas, todo ello conforme lo previsto en el artículo 866 ibídem.
El dispositivo de ley antes mencionado en el ordinal 2° señala que las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión, vale decir, la parte actora de este litigio.
En el hilo de las ideas antes expuestas, esta Juzgado observa que al remitirnos al artículo 350, establece:

“…Alegadas las cuestiones previas q que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5 y 6° del artículo 346, la parte la podrá subsanar al (sic) defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 6° mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Ahora bien, quien aquí decide, observa que el lapso de emplazamiento en este proceso se aperturó el día 19/09/2017, vale decir, al día de despacho siguiente que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil IS COMUNICACIÓN MOVIL II, C.A, en su condición de parte demandada consignaron instrumento poder en autos, venciendo en fecha 17/10/2017.
En consecuencia, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso de emplazamiento, correspondían a los días de despacho 18, 19, 20, 23 y 24 de octubre del año 2017, lo cual quiere decir, que la parte actora presentó dentro del lapso de ley su escrito de subsanación de cuestiones previas. Así se decide.-
Por otra parte, con vista al contenido del defecto libelar delatado este Tribunal considera que la parte actora cumplió la carga que le impone la ley de subsanar de manera voluntaria la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procediendo Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no llenar en el libelo los requisitos que indica el artículos 340, fundado por la parte demandada en artículo 866 del juicio oral. Así de decide.-
Para concluir esta Juzgadora considera que los montos de dinero reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora mediante este acción civil, los cuales están señalados de la misma manera al vuelto del folio 118 del escrito de subsanación, están lo suficientemente claros, discriminados y precisos para que su contraparte bien pueda ejercer su derecho a la defensa conforme lo previsto en el artículo 49 CNRBV, razón por la cual se declara SUBSANADA la interposición del ordinal 6 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil IS COMUNICACIÓN MOVIL II, C.A., parte demandada contra el ciudadano RICARDO COHEN KOHN, parte actora con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (defecto de forma de la demanda).
SEGUNDO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley establecido en el artículo 867 del Código Procesal Civil, se hace necesaria la notificación de las partes para la prosecución del proceso, siendo así una vez conste en autos la notificación mediante boleta (art. 233 CPC) de ambas partes integrantes de este proceso se procederá por auto separado a fijar el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en este juicio.
TERCERO: Como consecuencia de tal pronunciamiento y en vista que la parte actora subsanó de manera voluntaria la cuestión previa delatada no hay condenatoria en costas según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 350 CPC.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Año 203º y 154º.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
.
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO


MB/IQ/José Ángel
AP11-V-2017-000893.

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