Decisión Nº AP11-V-2014-000640 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000640
Fecha22 Mayo 2017
PartesLUÍS EFRAÍN VILLAMIZAR GONZÁLEZ, CONTRA LA CIUDADANA ELEONORA FRANCISCA GONZÁLEZ GÓMEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2014-000640
PARTE ACTORA: LUIS EFRAIN VILLAMIZAR GONZÁLEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 14.221.431.
PARTE DEMANDADA: ELEONORA FRANCISCA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.195.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Luís Rodríguez Castillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.735.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Isaac Bouchard Gómez y Freddy Isaac Bouchard Rojas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.897 y 199.416, respectivamente.
MOTIVO: Tacha de falsedad de instrumento público por vía principal.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
El juicio se inició por libelo de demanda incoada el 28 de mayo de 2014 y se admitió el 06 de junio de 2014, por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 16 de julio de 2014, el Alguacil dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 07 de julio de 2014, el Alguacil dejó constancia de la práctica de la citación personal de la demandada y a tal fin consignó prueba de ello.
II
DE LA CONTROVERSIA
En el libelo, la parte actora alegó que el 09 de agosto de 2012, su padre Pedro Efraín Villamizar Medina, quien falleció el 02 de abril de 2012, otorgó poder por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 148, de administración y disposición de todos sus bienes, a su cónyuge ciudadana Eleonora Francisca González Gómez, y visto que por estar imposibilitado para firmar, nombró como firmante a ruego al ciudadano Maiker José Roso González, hijo de la presunta apoderada.
Que para la fecha en que se produjo el otorgamiento, el poderdante debía estar en reposo y recuperación a consecuencia de una intervención quirúrgica por presentar Aneurisma de Aorta Abdominal Figurado, y permaneció una semana en terapia intensiva y consecuentemente a su recuperación, necesitó de fisioterapia respiratoria. Por lo que, el notario público certificó la presencia del poderdante, y se puede presumir que dicha presencia es inexacta, bien sea en cuanto al consentimiento o a la manifestación de voluntad del ciudadano Pedro Efraín Villamizar Medina, de conferir dicho poder ya que estaba imposibilitado físicamente para trasladarse fuera de su domicilio a la notaría, por cuanto no se evidencia en las planillas de pago que hubo traslado para el otorgamiento del mismo.
Que las huellas dactilares no se corresponden con las de su padre, siendo el poder falso, irrito y nulo.
Que actuando en representación del de cujus, el 25 de marzo de 2013, procedió a la venta de un inmueble propiedad del poderdante, constituido por un apartamento Nº 5-b, con un área de ochenta y seis metros cuadrados con catorce decímetros (86, 14m), ubicado en el piso 5, del edificio Doña Concha II, en la avenida Cuatro de mayo, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 97, Folio 08 al 13, Protocolo Primero, Tomo 1.
Que sobre la base de esos hechos y con fundamento en la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, relativa a que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, demandó a la ciudadana Eleonora Francisca González Gómez, a los fines que convenga o se declare la tacha de falsedad del instrumento público en referencia así como su la nulidad de los actos realizados a través del documento autenticado el 09 de agosto de 2012.
El valor de la demanda la estimó en la cantidad de 450.000 bolívares.
El 06 de agosto de 2014, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda, en el que negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada unas de los hechos, indicando que fue cierto el otorgamiento del poder por su esposo Pedro Efraín Villamizar Medina, poder este otorgado en vida ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 148, en fecha 09 de agosto de 2012, y que la tacha de de documento no se encuentra dentro de las causales del artículo 1.380 del Código Civil.
Asimismo, indicó que una vez dado de alta su esposo en la clínica Loira, en fecha 27 de julio de 2012, según informe médico de egreso se indicó que se encontraba en perfectas condiciones físicas y mentales, según informe del Dr. Basile Kalbakdij, cirujano cardiovascular, por lo que no se encontraba inhabilitado para ejercer tal derecho.
Indicó que se realizó el traslado por parte del despacho notarial al domicilio donde se encontraba el ciudadano Pedro Efraín Villamizar Medina, en el que se evidencia los pagos para el respectivo traslado.
Señaló que las huellas dactilares del poderdante Pedro Efraín Villamizar Medina, pertenecían al mismo, por lo que de ninguna manera podría alegar el actor que es un documento indubitado suficiente para los fines de la tacha.
Indicó que para el momento del otorgamiento del poder así como de la venta del inmueble, el otorgante y mandante se encontraba vivo y con plena capacidad para disponer de sus bienes y además no pertenecía para el momento de la enajenación, de la comunidad hereditaria.
También alegó la falta de cualidad de la demandada en virtud que no intervino ni actuó en la firma en el otorgamiento del instrumento poder, ni parte de la autenticación de dicho poder, por lo que debió demandarse a los intervinientes: su padre y el notario.
III
DE LAS PRUEBAS
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia certificada de documento autenticado el 09 de agosto de 2012, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 6, tomo 148 de los libros respectivos, relativo al poder otorgado por el ciudadano Pedro Efraín Villamizar Medina a la ciudadana Eleonora Francisca González Gómez, en el cual firmó a ruego el ciudadano Maiker José Roso González. Se trata del instrumento tachado de falsedad, el cual se tiene como auténtico, hasta esta parte del proceso, hasta tanto se analicen las pruebas.
Aportó copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 148, en fecha 09 de agosto de 2012, poder otorgado a la ciudadana Eleonora Francisca González Gómez, para la administración y disposición, por el ciudadano Pedro Efraín Villamizar Medina. En virtud de ser documento público emitido por funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Aportó copia certificada de acta de defunción Nº 460 del ciudadano Pedro Efraín Villamizar Medina, emitido el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de abril de 2014, el cual merece fe de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Aportó copia simple de informe médico quirúrgico, emitido por el Dr. Basile Kalbakdij, cirujano cardiovascular, del Centro Médico Loira de fecha 13 de agosto de 2012, diagnóstico del ciudadano Pedro Efraín Villamizar Medina. Está documental emitido por terceros ajenos al proceso y no haberse ratificado mediante testimonio, no tiene valor probatorio.
Aportó copia certificada de documento registrado relativo a la compra que hizo el ciudadano Pedro Efraín Villamizar Medina, sobre un inmueble constituido por un apartamento Nº 5-b, con un área de ochenta y seis metros cuadrados con catorce decímetros (86, 14m), ubicado en el piso 5, del edificio Doña Concha II, en la avenida cuatro de mayo, en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 97, Folios 08 al 13, Protocolo Primero, Tomo 1, documento que al no haberse impugnado se tiene como fidedigno y merece fe sobre tal hecho.
Promovió copia certificada de documento relativo al contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana Eleonora Francisca González Gómez, actuando como apoderada del ciudadano Pedro Efraín Villamizar Medina, según el poder antes referido y tachado de falso, y el ciudadano Hamzah Mourad el Akli, por un inmueble constituido por el apartamento Nº 5-b, con un área de ochenta y seis metros cuadrados con catorce decímetros (86, 14m), ubicado en el piso 5, del edificio Doña Concha II, en la avenida cuatro de mayo, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 25 de marzo de 2013, bajo el Nº 2013-586, del Folio Real del 2013, asiento registral 1, matricula Nº 398.15.6.1.4984, propiedad del ciudadano Pedro Efraín Villamizar Medina. En virtud de ser documento público emitido por funcionario capaz de dar fe pública, se le da pleno valor probatorio.
Aportó copia certificada de documento registrado el 14 de diciembre de 2001, relativo a compra que hizo el ciudadano Pedro Efraín Villamizar Medina, de un inmueble constituido por un apartamento Nº 92, ubicado en el piso 9, del Conjunto Residencial Las Américas, Residencias Ecuador, Sector San Martín, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital. En virtud de ser documento público emitido por funcionario capaz de dar fe pública, se le da pleno valor probatorio.
Aportó copia certificada de historia clínica del Centro Médico Loira, del ciudadano Pedro Efraín Villamizar Medina. Está documental privada al no haberse ratificado mediante prueba de informes, no tiene ningún valor probatorio.
Asimismo, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Maiker José Roso González, a los fines de probar que el notario se trasladó el 09 de agosto de 2012 y que el señor Luís Villamizar estaba en plenas facultades mentales para el momento de la solicitud de autenticación y que el mismo le solicitó que firmase a ruego el documento cuestionado.
A pesar que dicho medio de prueba se admitió y evacuó, se advierte que de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique. En este caso, se pretende probar que el notario se trasladó el 09 de agosto de 2012; que el señor Luís Villamizar, estaba en plenas facultades mentales para el momento de la solicitud de autenticación y que el mismo le solicitó que firmase a ruego el documento cuestionado, algo que ya consta en documento autenticado, aunque cuestionado, pero no puede enervarse mediante este medio de prueba, por lo que el medio resulta ilegal.
Ambas partes promovieron experticia dactiloscópica a practicarse sobre el documento tachado de falso, por lo que una vez admitida la prueba y cumplido con los trámites formales para su evacuación, el 11 de mayo de 2015, rindieron su informe, mediante el cual concluyeron:
Las impresiones dactilares de carácter cuestionado que, como de “PEDRO EFRAÍN VILLAMIZAR MEDINA”, titular de la cédula de identidad Nº 1.572.442, con carácter de otorgante, aparecen estampadas en los dos (2) ejemplares (Principal y Duplicado), en el renglón correspondiente a HUELLAS DEL OTORGANTE, presentes en el poder general de administración y disposición, otorgado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), inserto bajo el Nº 06, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuya copia certificada riela de los folios 18 al 22 del expediente Nº AP11-V-2014-000640, que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dadas sus condiciones de impresión, no son adecuadas, ni aptas para el cotejo o estudio dactiloscópico, por ello no podemos pronunciarnos con respecto a la identidad de los dactilogramas”, por lo que no pudieron pronunciarse sobre la coincidencia o no de los dactilogramas indubitados y cuestionados cotejados.

Ante la solicitud de la parte actora de que se dictase auto para mejor proveer y se practicase nueva experticia dactiloscópica, el tribunal por auto del 07 de julio de 2015, acordó oficiar al Departamento de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien rindieron el informe el 16 de diciembre de 2015 y concluyeron que no fue posible establecer la identidad de las personas que plasmaron las impresiones dactilares en el documento respectivo por carecer de nitidez y puntos característicos individualizantes.
Como puede apreciarse, del resultado de ambas experticias, no se pudo establecer la identidad de las personas que plasmaron las impresiones dactilares en el documento tachado de falso, y al no haberse podido identificar los dactilogramas, no se pudo cotejar su coincidencia o no de los dactilogramas indubitados y cuestionados cotejados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, con respecto a la tacha de falsedad, señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”.

El presente juicio se trata de la tacha por vía principal de documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 148, en fecha 09 de agosto de 2012, relativo a poder otorgado por el ciudadano Pedro Efraín Villamizar Medina, a la ciudadana Eleonora Francisca González Gómez, para la administración y disposición de los bienes del otorgante.
Para ello se alegó que era falsa la comparecencia del otorgante el funcionario. Sin embargo, no existe prueba que permita dar por cierto ese hecho, pues las pruebas aportadas, especialmente de la experticia, no puede tenerse como cierto ese hecho. Esto significa que el documento tachado de falso mantenga la validez y que su contenido tenga el valor que la ley otorga a dichos documentos, al tenerse cono cierto la comparecencia del otorgante ante el funcionario en esa fecha y como consecuencia cierto su contenido.
De acuerdo a ello, se tiene que no hubo una imitación de las huellas dactilares en la parte in fine del documento en referencia, esto es, que el ciudadano Pedro Efraín Villamizar Medina, el 9 de agosto de 2012, colocó sus huellas en el documento objeto de la tacha y, con ello, le otorgó poder de administración y disposición de sus bienes a la ciudadana Eleonora Francisca González Gómez.
Es que no hubo prueba que demuestre la falsedad de la comparecencia de su otorgante frente al funcionario y esto no escapa de la carga probatoria que tiene la parte interesada en que se declare la falsedad del documento, de probar sus afirmaciones de hecho, en este caso, de la falta de comparecencia de su otorgante, como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil. Razón de ello, el contenido del documento debe tenerse como cierto y ello la confianza legítima que debe brindar el contenido de un instrumento que ha sido autenticado de acuerdo a las formas legales preestablecidas.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de tacha de falsedad por vía principal, intentado por el ciudadano Luís Efraín Villamizar González, contra la ciudadana Eleonora Francisca González Gómez, contentivo de documento autenticado el 09 de agosto de 2012, ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 148, relativo a poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano Pedro Efraín Villamizar Medina, a favor de la ciudadana Eleonora Francisca González Gómez
Se condena al pago de las costas a la parte actora, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Se ordena notificar a las partes del pronunciamiento del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE

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