Decisión Nº AP11-V-2016-000951 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-000951
Fecha22 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesADMINISTRADORA YURUARY, C.A. VS. BARNIZADOS GRAFICOS BARNI-GRAF, C.A
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000951
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de Agosto de 1977, bajo el N° 67, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos WILLIAM LOPEZ, ROBERTO GIMENEZ, CRISTINA CARABAÑO, ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, LUIS RIVAS Y PEDRO NIETO. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.132, 19.688, 32.427,12.710, 119.059, 128.661,131.293, 237.900 y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BARNIZADOS GRAFICOS BARNI-GRAF, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el 20 de marzo de 1992, bajo el numero 72, Tomo 108-A, en la persona de su representante judicial ciudadano GIUSEPPE MAURIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.272.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano WILLIAM LOPEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.913.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.132 en su carácter de apoderado Judicial de la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de Agosto de 1977, bajo el N° 67, Tomo 97-A, contra BARNIZADOS GRAFICOS BARNI-GRAF, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el 20 de marzo de 1992, bajo el numero 72, Tomo 108-A.; la cual fue presentada el 08 de Julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 11 de Julio de 2016, procedió admitir la presente demanda, ordenándose a la parte actora presentar escrito de reforma de la demanda mediante el cual señale de forma especifica el domicilio a donde se practicaría la citación personal. En fecha 29 de julio de 2016 se recibió reforma de la demanda, este juzgado ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 11 de Agosto de 2016, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración respectiva compulsa a la parte demandada.
Cumplidos los trámites necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 12 de Agosto de 2016, se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2016 este Juzgado dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 12 de agosto de 2016, acordando la solicitado mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de octubre de 2016.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de Diciembre de 2016, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar.
En fecha 20 de Diciembre 2016, este Juzgado ordeno librar oficio a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de suministrar información del ultimo domicilio del Ciudadano GIUSEPPE MAURIELLO
En fecha 17 de mayo de 2017, este Juzgado ordenó librar compulsa, oficio y comisión dirigida al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el fin de la practica de la citación de la parte demandada sociedad Mercantil BARNIZADOS GRAFICOS BARNI-GRAF, C.A
En fecha 02 de Noviembre de 2017, este Juzgado ordeno librar nueva comisión y compulsa dirigida a la parte demandada Sociedad Mercantil BARNIZADOS GRAFICOS BARNI-GRAF, C.A y se acordó el desglose de los folios ciento quince (115) al folio ciento diecinueve (119) para ser anexados a la nueva compulsa. Todo acordado por la diligencia presentada de fecha 25 de Octubre de 2017.
Por último, en fecha 20 de Marzo de 2016, el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.774, desistió del procedimiento, asimismo, solicitó le sean entregados los documentos originales.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.774, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es |desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de autos el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.774, apoderado judicial de la parte actora, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 20 de Marzo de 2018, por el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.774, apoderado judicial de la parte actora ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días de Marzo de 2018. 207º y 158º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AP11-V-2016-000951







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000951
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de Agosto de 1977, bajo el N° 67, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos WILLIAM LOPEZ, ROBERTO GIMENEZ, CRISTINA CARABAÑO, ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, LUIS RIVAS Y PEDRO NIETO. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.132, 19.688, 32.427,12.710, 119.059, 128.661,131.293, 237.900 y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BARNIZADOS GRAFICOS BARNI-GRAF, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el 20 de marzo de 1992, bajo el numero 72, Tomo 108-A, en la persona de su representante judicial ciudadano GIUSEPPE MAURIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.272.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano WILLIAM LOPEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.913.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.132 en su carácter de apoderado Judicial de la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de Agosto de 1977, bajo el N° 67, Tomo 97-A, contra BARNIZADOS GRAFICOS BARNI-GRAF, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el 20 de marzo de 1992, bajo el numero 72, Tomo 108-A.; la cual fue presentada el 08 de Julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 11 de Julio de 2016, procedió admitir la presente demanda, ordenándose a la parte actora presentar escrito de reforma de la demanda mediante el cual señale de forma especifica el domicilio a donde se practicaría la citación personal. En fecha 29 de julio de 2016 se recibió reforma de la demanda, este juzgado ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 11 de Agosto de 2016, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración respectiva compulsa a la parte demandada.
Cumplidos los trámites necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 12 de Agosto de 2016, se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2016 este Juzgado dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 12 de agosto de 2016, acordando la solicitado mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de octubre de 2016.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de Diciembre de 2016, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar.
En fecha 20 de Diciembre 2016, este Juzgado ordeno librar oficio a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de suministrar información del ultimo domicilio del Ciudadano GIUSEPPE MAURIELLO
En fecha 17 de mayo de 2017, este Juzgado ordenó librar compulsa, oficio y comisión dirigida al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el fin de la practica de la citación de la parte demandada sociedad Mercantil BARNIZADOS GRAFICOS BARNI-GRAF, C.A
En fecha 02 de Noviembre de 2017, este Juzgado ordeno librar nueva comisión y compulsa dirigida a la parte demandada Sociedad Mercantil BARNIZADOS GRAFICOS BARNI-GRAF, C.A y se acordó el desglose de los folios ciento quince (115) al folio ciento diecinueve (119) para ser anexados a la nueva compulsa. Todo acordado por la diligencia presentada de fecha 25 de Octubre de 2017.
Por último, en fecha 20 de Marzo de 2016, el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.774, desistió del procedimiento, asimismo, solicitó le sean entregados los documentos originales.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.774, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es |desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de autos el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.774, apoderado judicial de la parte actora, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 20 de Marzo de 2018, por el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.774, apoderado judicial de la parte actora ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días de Marzo de 2018. 207º y 158º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AP11-V-2016-000951

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