Decisión Nº AP11-V-2015-001058 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-08-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-001058
Fecha13 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-001058

DEMANDANTE: MIREGLIS VERÓNICA BRICEÑO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-13.950.001.

APODERADO
DEMANDANTE: VICTOR BERVOETS BURELLI y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.495, y 82.478 respectivamente.

DEMANDADO: JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA, MARÍA DEL ROSARIO TORRILLAS LEDESMA, ERICK HUMBERTO BOSCÁN ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.174.310, V-9.878.784 y V-6.563.300, V-13.244.926, respectivamente, y sociedad mercantil BANCO PLAZA C.A.

APODERADO
DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

- I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia el presente procedimiento, el cual correspondió en Distribución, mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), por los abogados VICTOR BERVOETS BURELLI y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.495 y 82.478, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREGLIS VERÓNICA BRICEÑO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.950.001, por Nulidad de Contrato.

Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2.015), este Juzgado admitió la presente demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA, MARÍA DEL ROSARIO TORRILLAS LEDESMA, ERICK HUMBERTO BOSCÁN ARRIETA y SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PLAZA, C.A., up supra identificados.

Posteriormente, comparecieron los abogados VICTOR BERVOETS BURELLI y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, en fecha 05 de noviembre de 2015 y solicitan que se oficie al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), para que indique último domicilio del ciudadano ERICK HUMBERTO BOSCÁN ARRIETA, a fines de agotar las diligencias de la citación personal.

En fecha 09 de Noviembre de 2015, el Tribunal provee lo peticionado por los apoderados de la parte actora, con el propósito que el CNE, remita a este Juzgado el último domicilio según su base de datos librando el oficio No. 0557.

Seguidamente en fecha 24 de Noviembre de 2015, compareció el ciudadano Ricardo Tovar, en su condición de Alguacil, y consigna oficio 0557, debidamente firmado y sellado por el ente respectivo.

En fecha 15 de diciembre de 2015, y el 29 de marzo de 2016, el funcionario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), deja constancia que se recibió oficio 5041/2015, y 058/2016, provenirte del C.N.E., mediante el cual da repuesta a lo peticionado por este Juzgado.

El día 02 de mayo de 2016, comparecen los apoderados de la parte atora y consignan fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.

Así las hechos, mencionados, el Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016, ordena elaborar las compulsas correspondientes, más sin embargo respecto a la compulsa del ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, se insta a la parte actora suministrar al Tribunal la dirección o domicilio del referido ciudadano, para que el ciudadano alguacil pueda realizar el traslado de citación.

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2016, compareció el apoderado actor y deja constancia de la consignación de los emolumentos, para la citación del ciudadano ERICK BOSCAN, GERMAN ACOSTA, y MARÍA TORRILLAS.

El día 16 de junio de 2016, compareció el Alguacil, y deja constancia de la imposibilidad de cumplir con la citación dirigida al ciudadano ERICK BOSCAN ARRIETA.

En fecha 20 de junio de 2016, el Alguacil, deja constancia de las diligencias realizadas y consigna recibo de compulsa sin firmar dirigida a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO AGUEDA, seguidamente, consigna compulsa en virtud de la imposibilidad de citar al ciudadano GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA.

En fecha 25 de julio de 2016, los apoderados de la parte actora, solicitan se proceda a la citación mediante cartel del ciudadano NICASIO ACOSTA BALDA.

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2016, la secretaria del Tribunal, deja constancia del desglose de la compulsa dirigida al ciudadano GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA, a los fines de su práctica.

En fecha 07 de junio de 2018, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

- II -
- MOTIVA -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 29 de julio de 2016, la Secretaria del Tribunal, dejo constancia de haber desglosado compulsa librada al ciudadano German Nicasio Acosta Balda, titular de la cédula de identidad No. V-9.878.784, la cual fue remitida al Alguacilazgo, a los fines de su practica, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- III -
- DECISIÓN -
Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por NULIDAD DE CONTRATO, intentará la ciudadana MIREGLIS VERONICA BRICEÑO CASTELLANOS, contra los ciudadanos JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA, MARÍA DEL ROSARIO TORRILLAS LEDESMA y BANCO PLAZA, C.A., todos plenamente identificados en esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de agosto de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Lisbeth Rodríguez G.
Asunto: AP11-V-2015-001058


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