Decisión Nº AP11-V-2018-000072 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000072
Fecha20 Marzo 2018
Número de sentenciaPJ0072018000051
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ VS. GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES.
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000072
DEMANDANTE: CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.258.107

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONOR PERDOMO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.057.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.162.973

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su Distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por la abogada LEONOR PERDOMO, ut supra identificada, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, también ut-supra identificada, alegando que la mencionada ciudadana contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, igualmente arriba identificado, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 3 e mayo de 2008, del cual han transcurrido hasta la presente fecha nueve (9) años de matrimonio, según se evidencia de copia certificada consignada del Libro de Actas de Matrimonios Nº 72, Año 2008, la cual corre inserta en el expediente.
Arguye la apoderada judicial de la parte actora que fijaron como último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Lomas del Ávila. Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, piso 13, Apartamento A-132. Urbanización Lomas del Ávila, Municipio Sucre, Estado Miranda; de igual manera señaló que durante la unión matrimonial, no se procrearon hijos y obtuvieron los siguientes bienes, objetos de futura partición: 1- Dos (2) apartamentos, 2) Mobiliario que se encuentra en los apartamentos 3) Acciones en la empresa REFRIGRACION IGLOO CARS, C, A., 4) Una (1) moto y 5) Aquellos bienes , acciones y/o títulos de valores que se identifiquen de la respuesta de los oficios envidos al SAREN y al INTTT solicitando copia cerificada de los documentos de compra-venta y actas constitutivas y/o de asamblea de empresas y/o firmas personales a nombre del demandado y/o que el demandado sea titular o socio – accionista; así como Certificado de Registros de Vehiculo y Certificado de Origen de vehículos o motos que estén a nombre del ciudadano.
Finalmente fundamentó su pretensión en el artículo 185 del Código Civil causal tercera (3º), invocando igualmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, referida a …” que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, alegando que la relación en común ha sido interrumpida desde hace más de cinco (5) años por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, suspendiéndose de hecho la vida en común, permaneciendo separados desde aquél entonces sin que existiese ningún tipo de reconciliación”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal observó que la demanda no podía ser admitida de la manera que fue planteada, dado que el fundamento legal en el cual se baso la demanda resultaba imprecisa, por cuanto en el primer fundamento de derecho debió ser interpuesto ante un Tribunal de Primera Instancia por ser de carácter contencioso y el segundo por un Tribunal de Municipio, razón por la cual procedió a dictar un Despacho Saneador, fijando un lapso perentorio de treintas (30) días continuos siguientes so pena de inadmisión de la demanda.
En fecha 5 de marzo de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora LEONOR PERDOMO manifestando que eligió el procedimiento correspondiente a la Jurisdicción voluntaria, solicitando que el presente Asunto se remitiera a los Juzgados de Municipio.

II
Ahora bien, visto que el procedimiento a seguirse en la presente demanda se encuentra enmarcado dentro de la jurisdicción voluntaria, debe traerse a colación de manera obligante la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 en la que se estableció lo siguiente:

“(…) Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

(…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…).

Por lo antes señalado, resulta claro que todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el día 2 de abril de 2009, sin que esto haya cambiado hasta la presente fecha.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y enfáticamente de la Resolución emanada de la Sala Plena parcialmente transcrita, observa este juzgador que al contener el presente expediente una solicitud de índole no contenciosa, este Tribunal carece de competencia para conocer la misma y ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución y posterior conocimiento.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de Federación..

LA JUEZA



Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez






En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000072


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