Decisión Nº AP11-V-2017-001371 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-06-2018

Número de sentenciaPJ0072018000127
Número de expedienteAP11-V-2017-001371
Fecha14 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANTONIETTA SANTI CIANCIO DI BELLO VS. RITA CIANCIO DE RODRIGUEZ, ANA MARIA CIANCIO DI BELLO Y CARMEN CIANCIO DI BELLO
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001371
PARTE ACTORA: ANTONIETTA SANTI CIANCIO DI BELLO, titular de la Cédula de identidad V-6.506.268
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo EL Nº 186.876
PARTE DEMANDADA RITA CIANCIO DE RODRIGUEZ, ANNA MARIA CIANCIO DI BELLO y CARMEN CIANCIO DI BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.509.463, V-11.313.228 y V-6.504.901, respectivamente
ABOGADA DE LA PARTE CODEMANDADA: CARMEN YRENE VELANDIA DE ABDELNOUR, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 100.591
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS. Se aduce en el escrito libelar que falleció ab-intestato el ciudadano INMACOLATO CIANCIO CALIFANO (), quien en vida fuese titular de Cédula de Identidad V- 6.171.128, quien dejo un bien, por lo que abierta la sucesión quedaron como herederos a la viuda DI BELLO DE CIANCIO ANGELA MARÌA y las hijas CARMEN CIANCIO DI BELLO, ANTONIETTA SANTI CIANCIO DI BELLO, RITA CIANCIO DE RODRIGUEZ y ANA MARIA CIANCIO DI BELLO.
El bien se encuentra integrado por una casa quinta y su parcela de terreno situada en la manzana “A”, grupo 3, parcela 1-2, de la Urbanización Horizonte, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda) señalada con el Nº 2-A, en el plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1985, anotado bajo el Nº 319, folio 376. Dicho inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una longitud de NUEVE METRO CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,75 metros) linda con terrenos que son o fueron de los señores MADELKA y MARÌA JOSEPH LE RONZIC De MADELKA; SUR: en una longitud de ONCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (11,80 metros), linda con terrenos que son o fueron de la Urbanización Horizonte C.A.; ESTE: en una longitud de VEINTE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (20,15 metros) linda con la Av. Petare de la Urbanización Horizonte; OESTE: en una longitud de VEINTIÚN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (21,50 metros) linda con al parcela 2-B, que es o fue de JESÚS MARÍA IGLESIAS LÓPEZ y ERNESTO PACHECO GARCÍA. Dicho inmueble le pertenece al de cujus ciudadano INMACOLATO CIANCIO CALIFANO, por haberlo adquirido por escritura pública debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 20 de junio de 1997, quedando inserto bajo el Nº 20, Tomo 58, Protocolo Primero.
Igualmente, alega que en fecha 16 de julio de 2014, falleció ab-intestato la ciudadana DI BELLO DE CIANCIO ANGELA MARÌA (), quien en vida fuese titular de Cédula de Identidad E- 904.8799.
En fecha 15 de diciembre de 2017, se admitió la demanda, emplazando a las partes demanda para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, advirtiéndosele que de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados se emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente.
En fecha 25 de enero de 2018, se libraron las compulsas de citación.
En fecha 08 de febrero de 2018, el ciudadano Ricardo Tovar, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito judicial, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana ANNA MARÍA CIANCIO DI BELLO. Asimismo, consignó compulsa de citación de la ciudadana RITA CIANCIO DE RODRIGUEZ, sin firmar ya que le fue imposible encontrar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora. Además, dejó constancia que la ciudadana CARMEN CIANCIO DI BELLA, se negó a firmar la orden de comparencia.
En fecha 14 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, solcito la citación de la codemandada CARMEN CIANCIO DI BELLA de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, requirió la citación por carteles de la ciudadana de conformidad al artículo 223 ejusdem.
En fecha 22 de febrero de 2018, este Despacho libró cartel de citación a la ciudadana CARMEN CIANCIO DI BELLA, el cual debía publicarse en los diarios “El Nacional” y “ Ultimas Noticias”, con arreglo a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La actuación antes descrita fue complementada mediante nota de Secretaría de fecha 16 de abril de 2018, donde se hizo constar que se dio cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación estatuidas en la norma adjetiva antes aludida.
En fecha 02 de mayo de 2018, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el abogado Oscar Lujan en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la codemandada RITA CIANCIO DE RODRIGUEZ, cuya citación personal fue imposible practicar.
En fecha 04 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial en la persona de la ciudadana NAHIRIM MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.111.204, para que representara codemandada RITA CIANCIO DE RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2018, la abogada CARMEN YRENE, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 100.591, consignó poder que acredita su representación judicial de las codemandas RITA CIANCIO DE RODRIGUEZ, ANA MARIA CIANCIO DI BELLO y CARMEN CIANCIO DI BELLO, respectivamente
En fecha 18 de mayo de 2018, compareció la abogada CARMEN YRENEVELANDIA y dio contestación a la demanda.
II
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa que se ventila versa sobre una partición y liquidación de un bien inmueble que pertenece a una comunidad hereditaria, la cual debe ser sustanciada conforme a lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la referida norma el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispuso: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
En una labor interpretativa del precepto adjetivo citado el profesor andino Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 499, explica lo siguiente: “e. El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos. Se produce aquí la situación de hecho prevista en el artículo 778, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor...”. (Resaltado del Tribunal)
Establecidas expresamente las posibilidades que pueden suscitarse al momento de hacer la oposición en el juicio de partición tenemos: 1) Si no existiera oposición a la partición, o esta fuese extemporánea; y 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin hacer una mayor labor interpretativa, se abriría el juicio a pruebas según los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso sub examen la representación judicial de la parte actora, a los fines de comprobar la existencia de la comunidad conyugal consignó copia simple del acta de defunción del cujus INMACOLATO CIANCIO CALIFANO y copia simple del certificado de solvencia de sucesiones del prenombrado, copia certificada de documento de propiedad de un inmueble objeto del presente juicio, además, copia simple del acta de defunción del cujus de la ciudadana DI BELLO DE CIANCIO ANGELA MARÌA y copia simple del certificado de solvencia de sucesiones de la antes nombrada y copia simple del acta de nacimiento de las ciudadanas ANTONIETTA SANTI CIANCIO DI BELLO, RITA CIANCIO DE RODRIGUEZ, ANA MARIA CIANCIO DI BELLO y CARMEN CIANCIO DI BELLO, respectivamente. En atención a las documentales anteriores que riela a las actas, quedó demostrado en autos que las partes intervinientes forman una comunidad patrimonial, de allí que quien suscribe deba valorar y apreciar las mismas conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, y a manera de conclusión, vistos los recaudos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar, y vista la falta de oposición por parte de la demandada conforme a lo que se amerita en este juicio especialísimo de partición, esta Juzgadora actuando conforme a la normativa adjetiva civil vigente debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), computables una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vista la falta de oposición de la demandada, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de junio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asistente que realizo la actuación: Jeniffer G.-



Asunto: AP11-V-2017-001371


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR