Decisión Nº AP11-V-2014-000540 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000540
Fecha01 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000540
PARTE ACTORA:: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. , Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento-Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil el 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.021.-
PARTE DEMANDADA: MARIA RAMONA GIL SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.985.854.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución de fecha 12 de mayo de 2014, en virtud a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana MARIA RAMONA GIL SEGOVIA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía para que convenga a pagar o en su defecto a ello sea condenado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 392.450,81) bolívares adeudados y dejadas de pagar.-
En fecha 14 de Mayo de 2014, el Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la apertura de Cuaderno de medidas.-
En fecha 20 de mayo de 2014, compareció el abogado Antonio Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora Banco Banesco, Banco Universal, C.A., mediante la cual consigno fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de mayo de 2014, La Secretaria del Tribunal dejó constancia de la apertura del Cuaderno de Medidas y se libro una compulsa de citación.-
En fecha 06 de Junio de 2014, el abogado Antonio Castillo, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigno emolumentos a los fines de la práctica de la citación
En fecha 18 de junio de 2014, compareció el abogado Antonio Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora Banco Banesco, Banco Universal, C.A., consigno diligencia mediante la cual solicito pronunciamiento sobre la medida de secuestro.
En fecha 16 de julio de 2014, compareció el Alguacil Willians Benítez, quien dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 23 de Julio de 2014, el abogado Antonio Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual solicito oficiar al CNE y al SENIAT a los fines de solicitar información del último domicilio de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio al CNE y AL SAIME, en esa misma fecha se libraron los oficio s respectivos.-
En fecha 16 de julio de 2016, este Tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado y se libro oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió resulta proveniente del SAIME
En fecha 04 de noviembre de 2014, el abogado Antonio Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora., consigno diligencia mediante la cual solicito el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose de la compulsa.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió resultas provenientes de CNE.
En fecha 08 de diciembre de 2014, compareció el abogado Antonio Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora Banco Banesco, Banco Universal, C.A., mediante la cual consigno original de Transacción Judicial celebrada entre las partes.
En fecha 27 de enero de 2015, se dicto auto mediante el cual se insto al abogado Antonio Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora Banco Banesco, Banco Universal, C.A., a consignar instrumento poder que acredita su representación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 27 de enero de 2015, fecha en la cual leste Tribunal dictó auto, instando a al apoderado judicial de l parte actora a consignar a consignar instrumento poder que acredita su representación, hasta la presente fecha, transcurrieron más de dos (02) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los un (01) día del mes de Marzo de dos diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

LEGS/SCO/ SandryP.-

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