Decisión Nº AP11-V-2016-000329 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-02-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-000329
Fecha16 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL LA PETITE FOLIE BAKERY, CA, VS. SOCIEDAD MERCANTIL INVESIONES LA PRORROGA 25, C.A.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2018.-
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000329.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LA PETITE FOLIE BAKERY, CA., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 95, Tomo 513-A-Qto., y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo inscrita la última de ellas ante el referido registro mercantil, en fecha 01de febrero de 2010, bajo el Nº 19, Tomo 15-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el nº J-307824794, INVERSIONES C.A., INVERSIONES DUCAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 256 de mayo de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 70-A-Sgdo., y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo inscrita la ultima de ellas ante el referido registro mercantil, fecha 09 de agosto de 2011, bajo el N2, Tomo 197-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el nº J-003188450., SERVICIOS CONTABLE COMPUTARIZADOS SERCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1983, bajo el Nº 19, Tomo 90-A-Pro., y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo inscrita la ultima de ella ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 09 de septiembre de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 231-A-SDO., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el nº J-001774386, y la sociedad civil CANABAL DOMINGUEZ & ASOCIADOS, S.A., inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, fecha 22de julio de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 7, Protocolo Primero, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-303680534.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, HERBERT ORTIZ LOPEZ y NATALIA HERNANDEZ ARZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.567.152, V-5.545.789, V-13.727.571, y V-19.657.485, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.040, 74.308, 85.934,y 232.666, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVESIONES LA PRORROGA 25, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el No. 14, Tomo 58-A, en la persona de su presidente ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELUTINI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.351.620, y a éste último en su propio nombre, así como al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ AGUERREVERE, titular de la cedula de identidad Nº V-219.997.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno que conste en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, HERBERT ORTIZ LOPEZ y NATALIA HERNANDEZ ARZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.567.152, V-5.545.789, V-13.727.571, y V-19.657.485, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.040, 74.308, 85.934, y 232.666, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA PETITE FOLIE BAKERY, CA., INVERSIONES C.A., INVERSIONES DUCAL, C.A., SERVICIOS CONTABLE COMPUTARIZADOS SERCO, C.A y CANABAL DOMINGUEZ & ASOCIADOS, S.A., por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil INVESIONES LA PRORROGA 25, C.A., en la persona de su presidente ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELUTINI, titular de la cedula de identidad Nros. V-4.351.620, y a este ultimo en su propio nombre, así como al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ AGUERREVERE, titular de la cedula de identidad Nº V-219.997, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08 de marzo de 2016, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado los ciudadanos
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2016, procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia en autos, por auto dictado en fecha 25 de abril de 2016, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en el Diario El Nacional y Últimas Noticias, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en fecha 21 de junio de 2016, seguidamente en fecha 27 de junio de 2016, la Dra. Maritza Betancourt, Juez del tribunal Undécimo de Primera Instancia, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
Por sentencia en fecha 29 de julio de 2016, se ordenó la nulidad de las actuaciones insertas a los folios 254 y 255, y la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación en forma personal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA PRORROGA 25, C.A., y de los ciudadanos PEDRO LUÌS RODRÌGUEZ VELUTINI y PEDRO RODRÌGUEZ AGUERREVERRE.
En auto de fecha 25 de octubre de 2016, este Tribunal negó la citación por carteles y ordeno oficial al (SAIME), (CNE) y (SENIAT).
En fecha 30 de noviembre de 2016, y 08 de diciembre de 2016, fueron consignados los oficios provenientes del (SAIME) y (SENIAT), con los resultados pertinentes al caso.
Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2017, se recibió oficio proveniente del Servicio de Administrativo Identificación Migración y extranjería, (SAIME), con relación al domicilio de la parte demanda.
Por auto de fecha 03 de abril de 2017, se dejo sin efecto las compulsas libradas en fecha 11 de agosto de 2016, y ordena librar nueva compulsa, asimismo, acordó el desglose de los folios 243 al 299 y de los folios 303 al 319 y desde los folios 322 hasta 330, los cuales serán anexados a la compulsa.
En fecha 26 de abril de 2017, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia, y se traslado a la dirección indicada y una vez estando en el lugar le pregunto a varios vecinos del lugar ellos le informaron que no conocen la casa ni al solicitado, por lo que consignó las compulsa sin firmar.
En fecha 22 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre cartel, siendo acordado por auto de fecha 24 de mayo de 2017, Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2017, se negó lo solicitado y se ordena oficiar al (CNE) y al (SENIA).
De la misma forma, en fecha 15 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó su homologación.

-II-
MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LA PETITE FOLIE BAKERY, CA., INVERSIONES C.A., INVERSIONES DUCAL, C.A., SERVICIOS CONTABLE COMPUTARIZADOS SERCO, C.A y CANABAL DOMINGUEZ & ASOCIADOS, S.A., teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende del Documento Poder otorgado por su mandante, en fecha 6 de noviembre de 2015, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, inserto bajo el No. 95, Tomo 513-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual corre inserto en el presente asunto, desde el folio 18 al 21 teniendo facultad, verificando quien se pronuncia, lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en representación de la parte actora, sociedad mercantil LA PETITE FOLIE BAKERY, CA., INVERSIONES C.A., INVERSIONES DUCAL, C.A., SERVICIOS CONTABLE COMPUTARIZADOS SERCO, C.A y CANABAL DOMINGUEZ & ASOCIADOS, S.A., y consignó diligencia para desistir y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultado para realizar el desistimiento de la acción en nombre de su representada, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 15 de enero de 2018, por ante este Despacho, por el abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LA PETITE FOLIE BAKERY, CA., INVERSIONES C.A., INVERSIONES DUCAL, C.A., SERVICIOS CONTABLE COMPUTARIZADOS SERCO, C.A y CANABAL DOMINGUEZ & ASOCIADOS, S.A., en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 15 de enero de 2018, por ante este Despacho, por el abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil LA PETITE FOLIE BAKERY, CA., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 95, Tomo 513-A-Qto., y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo inscrita la última de ellas ante el referido registro mercantil, en fecha 01de febrero de 2010, bajo el Nº 19, Tomo 15-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-307824794, INVERSIONES C.A., INVERSIONES DUCAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 256 de mayo de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 70-A-Sgdo., y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo inscrita la ultima de ellas ante el referido registro mercantil, fecha 09 nde agosto de 2011, bajo el N2, Tomo 197-ASgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el nº J-003188450., SERVICIOS CONTABLE COMPUTARIZADOS SERCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1983, bajo el Nº 19, Tomo 90-A-Pro., y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo inscrita la ultima de ella ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 09 de septiembre de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 231-A-SDO., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el nº J-001774386 y la sociedad civil CANABAL DOMINGUEZ & ASOCIADOS, S.A., inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, fecha 22de julio de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 7, Protocolo Primero, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el nº J-303680534, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 16 días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.,
DRA. DRA. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA.

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2016-000329.-
MB/IQ/tulio.-

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